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Tribunales colegiados: exigencia de sustancial coincidencia en los fundamentos

La cámara confirmó la sentencia de primera instancia que había desestimado la excepción de incompetencia opuesta por la demandada. La Corte dejó sin efecto esta decisión por considerar que el análisis de los votos no exhibía una coincidencia sustancial de opiniones sobre los fundamentos que daban apoyo a la decisión. Recordó que, si bien lo referente al modo en que emiten sus votos los jueces de los tribunales colegiados y las formalidades de las sentencias son, como regla, materias ajenas al recurso extraordinario federal, corresponde hacer excepción a ese principio cuando no existe mayoría de opiniones sustancialmente coincidentes sobre la solución de la cuestión debatida, pues la validez de un fallo depende no solamente de que la mayoría convenga en la parte dispositiva, sino que también exhiba una sustancial coincidencia en los fundamentos. En el caso, uno de los jueces precisó que el actor acudió a la comisión médica jurisdiccional, pero consideró que no correspondía habilitar la jurisdicción porque interpuso una demanda directa que no se encuentra prevista en la ley 27.348. Los otros dos jueces declararon la aptitud jurisdiccional sobre la base de argumentos disimiles y, a su vez, contradictorios. Uno de ellos en el entendimiento de que el procedimiento establecido en la ley mencionada es inconstitucionalidad y el segundo sobre la base de que, si bien el actor transitó el procedimiento administrativo previo y ese recaudo resultaba constitucionalmente válido, no prevé un control judicial suficiente y, además, el plazo fijado para la interposición del recurso judicial es inconstitucional. Señaló el Tribunal que las sentencias de los tribunales colegiados no pueden concebirse como una colección o sumatoria de opiniones individuales o aisladas de sus integrantes, sino como el producto de un intercambio racional de ideas. Los votos que en apariencia sustentaban la decisión no guardaban entre sí la concordancia lógica y argumental que requieren los fallos judiciales afectando así la certeza jurídica de la sentencia entendida como expresión final del derecho a la jurisdicción y las garantías consagradas en el artículo 18 de la Constitución Nacional. Recurso Queja Nº 1 - CUELLO, GUILLERMO MARCELO c/ ASOCIART S.A ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que desestimó la excepción de incompetencia opuesta por la ART demandada, pues del análisis de los votos no se exhibe una coincidencia sustancial de opiniones sobre los fundamentos que dan apoyo a la decisión y esa inconsistencia entre los fundamentos brindados por los tres camaristas impide considerar la sentencia como un acto jurisdiccional en sentido estricto.

Cabe dejar sin efecto la sentencia que desestimó la excepción de incompetencia opuesta por la ART demandada, pues los votos que en apariencia sustentan la decisión no guardan entre sí la concordancia lógica y argumental que requieren los fallos judiciales, afectando así la certeza jurídica de la sentencia entendida como expresión final del derecho a la jurisdicción y las garantías consagradas en el artículo 18 de la Constitución Nacional.

La habilitación de la instancia jurisdiccional requiere ineludiblemente verificar si el accionante transitó o no el procedimiento administrativo ante las comisiones médicas establecido en la ley 27.348, a la luz de los elementos efectivamente incorporados a la causa y toda otra circunstancia relevante a esos efectos.

Las sentencias de los tribunales colegiados no pueden concebirse como una colección o sumatoria de opiniones individuales o aisladas de sus integrantes, sino como el producto de un intercambio racional de ideas; por ello, la ausencia de un acuerdo genuino sobre los motivos que guían la decisión priva a la resolución de aquello que debe constituir su esencia, es decir, una unidad lógico–jurídica cuya parte dispositiva es la conclusión necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuado en sus fundamentos.

No es solo el imperio del tribunal ejercido concretamente en la parte dispositiva lo que da validez y fija los alcances de la resolución, sino que estos dos aspectos dependen también de las motivaciones que sirven de base a la decisión.

Lo referente al modo en que emiten sus votos los jueces de los tribunales colegiados y las formalidades de las sentencias son, como regla, materias ajenas al recurso extraordinario federal, pero corresponde hacer excepción a ese principio cuando no existe mayoría de opiniones sustancialmente coincidentes sobre la solución de la cuestión debatida, pues la validez de un fallo depende no solamente de que la mayoría convenga en la parte dispositiva, sino que también exhiba una sustancial coincidencia en los fundamentos.

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https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=8342621&cache=1793328667200