Permanencia de migrantes: debido proceso en el procedimiento administrativo

La Dirección Nacional de Migraciones declaró irregular la permanencia en el país de un migrante de nacionalidad peruana y ordenó su expulsión del territorio nacional por haber sido condenado por el delito de comercialización de estupefacientes. La cámara declaró la nulidad de estas disposiciones y sostuvo que el acto había sido nulo por vulneración de las normas del debido proceso ya que la Dirección mencionada, luego de recaída la sentencia penal en contra del migrante, había dictado el acto de expulsión sin haber dado intervención previa al interesado para ejercer el derecho a ser oído y producir prueba, en total violación de lo dispuesto por el art. 61 de la ley 25.871. La Corte revocó esta sentencia. Señaló que no se encontraba controvertido que el migrante había contado con asistencia jurídica luego del dictado del acto por el que se dispuso su expulsión y que pudo cuestionarlo en las instancias administrativas y judiciales correspondientes. Concluyó, por lo tanto, que no se había vulnerado el derecho al debido proceso en el procedimiento administrativo que culminó con el dictado del acto de expulsión.

Corresponde considerar que no se vulneró el derecho al debido proceso en el procedimiento administrativo que culminó con el dictado del acto de expulsión y su ratificación, pues el migrante contó con asistencia jurídica luego del dictado del acto y tuvo oportunidad de impugnar esas decisiones a través de los recursos administrativos y judiciales previstos en la ley migratoria vigente. 

Frente a la expulsión del migrante por la causal de art. 29, inc. c, de la ley 25.871 no resulta aplicable el procedimiento previsto por el art. 61 de la ley citada, pues dicha norma solo alcanza a los casos en que se verifique una irregularidad en la permanencia de un extranjero en el país.

Corresponde revocar la sentencia que declaró la nulidad del acto de expulsión del migrante con fundamento en que la presentación de aquel con patrocinio letrado se había producido luego del dictado del acto, pues ante la falta de demostración de una lesión efectiva al derecho de defensa y la ausencia de incumplimiento de un precepto normativo expreso y específico, el invocado derecho a la asistencia jurídica oportuna no puede ser interpretado con tal extensión que conduzca a declarar la nulidad del acto de expulsión solo por la ausencia de previa notificación al interesado de la consagración de ese derecho.

Es arbitraria la sentencia que declaró la nulidad de la resolución que ordenaba con fundamentos en el 29, inciso c, de la ley 25.871 la expulsión del actor, pues si bien éste planteó en sede administrativa la dispensa por razones de reunificación familiar invocando meramente los vínculos familiares, la administración, en uso de sus facultades discrecionales, resolvió no admitirla sobre la base de la entidad y gravedad del delito por el que fue condenado; por lo cual la negativa a conceder la dispensa, que es excepcional, fue adoptada dentro del ámbito de valoración que la ley atribuye a la autoridad de aplicación y encuentra suficiente motivación en la mención de aquella circunstancia que se formuló en los considerandos de los actos administrativos cuestionados en la causa.

Corresponde confirmar la sentencia que declaró nulo el acto de expulsión del migrante con fundamento en que la presentación de aquel con patrocinio letrado se había producido luego del dictado del acto, pues del carácter voluntario que indudablemente tiene el patrocinio letrado en favor de los migrantes no se sigue que la Dirección Nacional de Migraciones esté exenta del deber de comunicar la existencia de ese derecho (Disidencia del juez Rosenkrantz).

La única manera eficaz de que un extranjero sobre quien pesa una orden de expulsión conozca los derechos que le asisten es mediante la intervención de un abogado y esto requiere no solamente que el derecho a la asistencia jurídica exista cuando se carezca de medios económicos -como de hecho existe en virtud de lo dispuesto por el artículo 86 de la ley 25.871- sino que, además, dicho derecho sea oportunamente comunicado, pues de lo contrario, el derecho consagrado en la ley no sería más que una quimera (Disidencia del juez Rosenkrantz).

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