La obligación del uso del cinturón de seguridad en la vía pública -cuyo incumplimiento es sancionado como una falta- no es una interferencia indebida en la autonomía individual, pues lo que procura es la prevención de un riesgo cierto de daño a terceros, que es una de las hipótesis previstas por el artículo 19 de la Constitución Nacional para habilitar la intervención estatal y la jurisdicción de los magistrados.
La obligación del uso del cinturón de seguridad en la vía pública -cuyo incumplimiento es sancionado como una falta- no resulta una interferencia indebida en la autonomía individual, pues aún si se tratara de un conductor solitario o fuera un riesgo consentido entre los ocupantes adultos, lo cierto es que la falta de correajes de seguridad genera el riesgo de dañar a los terceros fuera del vehículo que forman parte del sistema de circulación vial.
La obligación del uso del cinturón de seguridad no viola el derecho a la autonomía, pues el riesgo de graves daños que se puedan ocasionar entre sí diferentes personas en el tránsito, por una colisión o impacto a una velocidad superior a la propiamente pedestre, justifica el interés estatal de preservar la salud pública, que sin erigirse en un poder ilimitado, encuentra fundamento en la atribución de mejoramiento de la seguridad vial que es propia y específica de la autoridad estatal.
Corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad de la norma que obliga al uso del cinturón de seguridad por violar el derecho a la autonomía, pues el recurrente sostiene que dicho uso obligatorio del cinturón agravia sus convicciones liberales -incluso cuando otros las reputen imprudentes- pero en su presentación no refuta el riesgo a terceros que también tienen convicciones y para cuyo ejercicio requieren gozar de la vida, que puede peligrar por la actitud omisiva de conductores como el recurrente.
La obligación del uso del cinturón de seguridad no viola el derecho a la autonomía y ello no implica considerar a la salud como un fin en sí mismo, ni asumir desde el Estado un rol paternalista o adherir a un ideal uniforme de persona sana y/o de persona virtuosa; menos aun adscribir a las teorías que propugnan mediante una suerte de perfeccionismo o moralismo jurídico fijar ejemplos estereotipados de vida que deban ser imitados, sino que la libertad de una persona adulta de tomar las decisiones que le conciernen a ella directamente puede ser válidamente limitada en aquellos casos que responda a un interés público derivado de la obligación estatal de preservar la salud de los terceros que circulan en la vía pública (Voto de los jueces Rosatti y Maqueda).
La protección de la salud (tal el objetivo de la norma local que considera falta grave conducir sin los correajes y cabezales de seguridad, instrumentos diseñados para sujetar y mantener en su asiento a un ocupante de un vehículo si ocurre un accidente, con el fin de que no se lesione al hacer de freno del cuerpo frente a la brusca desaceleración producida por el impacto) tiene consagración jurídica en épocas relativamente recientes y está vinculada al llamado Estado de Bienestar, por el que se asignan nuevas responsabilidades y competencias al Estado, poniendo en tensión la siempre compleja relación entre libertad y autoridad.
Se afectan los derechos de terceros cuando se pone en riesgo la salud de la comunidad.
En virtud de la protección de que gozan las acciones privadas, para juzgar la constitucionalidad de la normativa que sanciona la acción del conductor de no abrocharse el cinturón de seguridad en la vía pública, es irrelevante que la medida estatal no revista naturaleza penal o que tenga escasa significación económica y tampoco cabe admitir, a la luz de lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución Nacional, argumentos de corte perfeccionista que aspiren a imponer una concepción del bien personal para justificar el obrar estatal (Voto del juez Rosenkrantz).
Las normas que establecen la obligatoriedad de utilizar el cinturón de seguridad, delimitan un ámbito preciso de aplicación; no están dirigidas a regular el uso de bienes privados (vgr. los automóviles en sí mismos) ni tampoco a regular la circulación ni el comportamiento dentro de la órbita privada (vgr. conducir por un camino que forma parte de un predio de propiedad privada), sino por el contrario, ellas pretenden regular una conducta que se lleva adelante en predios públicos en el contexto del tránsito vehicular (Voto del juez Rosenkrantz).
La normativa provincial que impone el uso del cinturón de seguridad en la vía pública, no resulta contraria al artículo 19 de la Constitución Nacional, pues la colisión de un automóvil en la vía pública de un conductor que no utiliza el cinturón de seguridad no solo dificulta la realización de los objetivos que la actividad colectiva del tránsito legítimamente persigue sino que supone un costo económico y de oportunidad para la comunidad toda (Voto del juez Rosenkrantz).
La normativa provincial que impone el uso del cinturón de seguridad en la vía pública, no resulta contraria al artículo 19 de la Constitución Nacional, pues su uso es una carga que deben soportar quienes participan en la actividad colectiva del tránsito vehicular para beneficio mutuo y de la comunidad, incluyendo al propio actor y dicha carga no aumenta de modo dramático su costo y, por otro lado, está compensada por los beneficios de la fluidez y seguridad del tránsito que él y todos obtienen (Voto del juez Rosenkrantz).
La pretensión de conducir sin cinturón de seguridad no tiene vinculación alguna con el derecho a ser dejado a solas protegido por el artículo 19 de la Constitución Nacional ni con la protección de la capacidad de tomar determinaciones autónomas en la elección de un plan de vida, es decir no se trata del tipo de conducta que esté exenta de la autoridad de los magistrados (Voto del juez Rosenkrantz).
El derecho a la salud está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, siendo este último el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional; ello así por ser el eje y centro de todo el sistema jurídico, siendo su vida un valor fundamental, con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Voto del juez Lorenzetti).
La tutela del derecho a la salud es una manda consagrada por la Constitución Nacional y por los tratados internacionales que tienen tal jerarquía, lo que implica la obligación impostergable del Estado Nacional para garantizarlo con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Voto del juez Lorenzetti).
El conflicto -que debe resolver la Corte- entre la supuesta contradicción entre la ley que dispone el uso obligatorio del cinturón de seguridad y lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución Nacional, no se trata de una antinomia de reglas, sino de una colisión de principios: la diferencia es relevante a la hora de argumentar y resolver un conflicto, porque el primer supuesto conduce a aplicar una de ellas y excluir a la otra ya que sus efectos son incompatibles, mientras que la aplicación de un principio no desplaza al otro, sino que lo precede conforme al juicio de ponderación en el caso concreto encontrando un punto de equilibrio (Voto del juez Lorenzetti).
La constitucionalidad de la reglamentación de los derechos está condicionada, por una parte, a la circunstancia de que estos sean respetados en su sustancia y, por la otra, a la adecuación de las restricciones a las necesidades y fines públicos que las justifican, de manera que no aparezcan infundadas o arbitrarias, sino razonables, es decir, proporcionadas a las circunstancias que las originan y a los fines que se procuran alcanzar con ellas (Voto del juez Lorenzetti).
El recurso extraordinario es admisible, pues el accionante ha planteado la invalidez de una ley local como contraria al artículo 19 de la Constitución Nacional, y la decisión definitiva que se impugna ha sido favorable a la validez de la primera, en contra del derecho propuesto por el apelante (artículo 14, inciso 2°, de la ley 48).
Cuando se encuentra en debate el alcance que cabe asignar a una norma de derecho federal, la Corte Suprema no se encuentra limitada a su decisión por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado.
Cuando los agravios referidos a la arbitrariedad de la sentencia están indisolublemente ligados a la interpretación de una norma de derecho federal corresponde su tratamiento conjunto.
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Enlace Completo:
https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7975391&cache=1737423735633