“Ecotasa”: impugnación por falta de individualización de la actividad estatal que sirve de causa a la obligación tributaria

El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro rechazó la acción deducida por los titulares o representantes de diversos establecimientos hoteleros, contra el Municipio de San Carlos de Bariloche (Provincia de Río Negro), con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de las ordenanzas locales en cuanto establecieron la denominada "ecotasa”. Al respecto, según la sentencia esa gabela es la contraprestación que se cobra a los turistas que pernoctan en la ciudad de San Carlos de Bariloche, cualquiera sea el tipo y categoría del establecimiento de alojamiento, por los servicios de infraestructura turística brindados por el ente demandado. Recurrida la cuestión, la Corte revocó la sentencia apelada. Para resolver de ese modo, el Tribunal consideró que la tasa en cuestión no cumple ni con la concreta individualización de la actividad estatal que sirve de causa a la obligación tributaria, ni de la efectiva prestación de los servicios y puesta a disposición de los contribuyentes. Recordó además la Corte, lo expresado por el Tribunal en la causa de Fallos: 312:1575, en el voto concurrente del Dr. Belluscio, sobre un tributo de similar, en cuanto a que si los servicios que se pretenden hacer retribuir por una tasa son prestados uti universi, la norma resulta irrazonable, "toda vez que carga sobre aquellos contribuyentes que realizan actividades comerciales, industriales o de servicios la supuesta manutención de servicios públicos indiscriminados que beneficiarían a toda la comunidad, consagrando así una manifiesta iniquidad". En suma, aplicada dicha doctrina a esta causa – sostuvo la Corte - queda en evidencia que la pretensión fiscal de la demandada carece de todo ajuste a los principios y reglas mencionados, los cuales encuentran sustento en el art. 17 de la Constitución Nacional, por lo que resulta ilegítimo su cobro (Fallos: 312:1575 y sus citas).

Es ilegítimo el cobro de la denominada ecotasa establecida por la ordenanza fiscal 2374 CM 12 de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, pues respecto de la concreta individualización de la actividad estatal que sirve de causa a la obligación tributaria, la mención efectuada en la norma no satisface un requisito fundamental respecto de las tasas, como es que al cobro de dicho tributo debe corresponder siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio referido a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente.

Es ilegítimo el cobro de la denominada ecotasa establecida por la ordenanza fiscal 2374 CM 12 de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, pues la norma mencionada utiliza una fórmula de imposición de enorme laxitud y, por lo tanto, los términos allí empleados no logran precisar, con la claridad necesaria para controlar su existencia y prestación, cuáles son los servicios concretos, efectivos e individualizados referidos a un bien o acto no menos individualizado del contribuyente, a la luz de la reiterada doctrina de la Corte.

Es ilegítimo el cobro de la denominada ecotasa establecida por la ordenanza fiscal 2374 CM 12 de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, pues las prestaciones que el municipio alegó haber brindado no representan -a la luz de la jurisprudencia de la Corte- una efectiva prestación de un servicio individualizado en el contribuyente, elemento indispensable para justificar la validez de la imposición de una tasa, sino por el contrario, se trata de actividades que favorecen a la comunidad en su conjunto y no solo a los turistas que pernocten en establecimientos ubicados dentro del ejido municipal.

La denominada ecotasa establecida por la ordenanza fiscal 2374 CM 12 de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche no es un impuesto, pues el legislador local diseñó el presupuesto de hecho adoptado para hacer nacer la obligación de pago de la gabela tomando en cuenta la prestación a los turistas que pernocten en el municipio de ciertos servicios comprendidos en una serie de actividades estatales que allí enumera, de forma no taxativa (servicios e infraestructura turísticas y aquellos potenciales que la Municipalidad presta en concepto de conservación patrimonial, mejoramiento y protección de los sitios y paseos turísticos, comprensivos de ingresos y portales a la ciudad, sendas, accesos a lagos y sus playas, ríos y montañas, puntos panorámicos, miradores, servicios de información y atención turística, baños públicos).

La denominada ecotasa establecida por la ordenanza fiscal 2374 CM 12 de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche no es un impuesto, pues el empleo, en el artículo 363 de la norma citada, del término contraprestación seguido de los servicios allí descriptos indica que la intención del legislador fue retribuir la realización de esas actividades mediante la creación de la ecotasa, exhibiendo así la vinculación directa entre hecho imponible -desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado- y una obligación tributaria extraña a la especie impositiva.

La diferencia entre tasa e impuesto queda indubitablemente determinada por la existencia o no -en sus respectivos presupuestos de hecho- del desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado

Es inconstitucional la denominada ecotasa establecida por la ordenanza fiscal 2374 CM 12 de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, pues del cúmulo de las actividades descriptas por el municipio en la causa, que fungirían como causas justificantes del pago del tributo, se colige que buena parte de ellas refieren a tareas comunes a cualquier municipio y otras son obras que serán aprovechadas predominantemente por los vecinos de la ciudad durante todo el año razonabilidad (Voto del juez Rosatti). 

La denominada ecotasa establecida por la ordenanza fiscal 2374 CM 12 de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche es inconstitucional, pues la inclusión de una disposición residual en la definición de la gabela que alcanza a todo otro servicio turístico exacerba el nivel de indeterminación normativa y genera confusión respecto de los sujetos obligados (Voto del juez Rosatti).

Es inconstitucional la denominada ecotasa establecida por la ordenanza fiscal 2374 CM 12 de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, pues la determinación del sujeto obligado y el mecanismo de recaudación expresados en la normativa permiten concluir que para el municipio es turista -y consecuentemente sujeto obligado al pago del gravamen- toda aquella persona que se hospeda en un establecimiento de alojamiento turístico, cualquiera sea su tipo y categoría y ello es una inferencia inexacta, por cuanto: a) no toda persona que se aloja en un establecimiento del tipo mencionado es necesariamente un turista, aunque sea un visitante; y b) no todo visitante, sea turista o no, se hospeda en dichos ámbitos, pudiendo hacerlo en la morada de un amigo/a o familiar (Voto del juez Rosatti). 

La denominada ecotasa establecida por la ordenanza fiscal 2374 CM 12 de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche es inconstitucional, pues la degradación ambiental que justificaría -conforme a la ordenanza citada- el cobro de la tasa no puede derivar en la creación de un tributo con el nivel de imprecisión y vaguedad que ésta tiene (Voto del juez Rosatti). 

La denominada ecotasa establecida por la ordenanza fiscal 2374 CM 12 de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche es inconstitucional, pues el hecho de que la tasa se pague por un monto equivalente a tres días de pernocte en la Ciudad como máximo (art. 120 ), con prescindencia de que el visitante continúe hospedado por más tiempo, carece de lógica y desafía el carácter contra-prestacional de la tasa y el fundamento degradatorio del ambiente que opera como causa justificante (Voto del juez Rosatti). 

Dentro de las políticas ambientales, el sistema tributario puede brindar herramientas para prevenir, mitigar o, en un extremo, recomponer el daño ocasionado, pero todo instituto al que se acuda -incluido el fiscal- debe ajustarse a las exigencias constitucionales (Voto del juez Rosatti). 

La regulación de la tasa como especie tributaria debe respetar -entre otros los principios de legalidad, igualdad, finalidad y razonabilidad (Voto del juez Rosatti). 

El principio de legalidad proyectado al ámbito municipal exige respaldar las obligaciones tributarias en ordenanzas que especifiquen el hecho imponible, el criterio de delimitación de la esfera jurisdiccional del sujeto activo, el sujeto pasivo del gravamen, el criterio que sirve de base para establecer el quantum del tributo, las modalidades de pago y las exenciones (Voto del juez Rosatti).

El principio de igualdad ante las cargas públicas (art. 16 Constitución Nacional) no implica igualitarismo, sino equivalencia de trato, lo que permite al legislador contemplar de manera distinta situaciones que considere diferentes en la medida en que dichas distinciones no se formulen con criterios arbitrarios, de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal o clase, ni importen ilegítima persecución de personas o grupos de ellas (Voto del juez Rosatti).

El principio de razonabilidad invalida la manifestación arbitraria de las autoridades estatales y exige que sus conductas (en lo que se hace y en lo que se deja de hacer) estén primariamente fundadas en las exigencias constitucionales, antes que en el capricho o el libre arbitrio y la nuda voluntad de las autoridades nacionales, provinciales y municipales (Voto del juez Rosatti). 

El principio de finalidad implica que todo sistema tributario tiene que estar orientado al interés público o común y dirigido a la satisfacción de necesidades públicas (Voto del juez Rosatti). 

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