Es arbitraria la sentencia que desestimó el recurso extraordinario provincial deducido contra la suspensión del proceso de desalojo, pues las constancias de la causa dan cuenta de que -contrariamente a lo sostenido por el superior tribunal local- la cuestión federal había sido introducida de manera adecuada en el proceso y mantenida en las distintas presentaciones posteriores, oportunidades en que la parte actora dio argumentos suficientes para sustentarla en términos que obstaban a su falta de tratamiento.
Es arbitraria la decisión que desestimó el recurso extraordinario provincial deducido contra la suspensión del proceso de desalojo, pues constituye un exceso de rigor formal, incompatible con el adecuado servicio de justicia hacer hincapié en un supuesto incorrecto encuadramiento en los términos del art. 261, inciso 3°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de La Pampa -referido a la violación de la constitución provincial- como un impedimento para tratar los agravios del actor vinculados con la violación de la Constitución Nacional.
Es arbitraria la sentencia que desestimó el recurso extraordinario provincial deducido contra la suspensión del proceso de desalojo, pues incurre en un excesivo rigor formal en la valoración de los requisitos de admisibilidad del recurso local, incompatible con el adecuado servicio de justicia y con la exigencia -constitucional y legal- de fundamentación adecuada, y se presenta como una desestimación arbitraria de los agravios constitucionales invocados por el actor con apoyo en los arts. 17, 18, 28, 31 y 75 incisos 12 y 17, de la Ley Fundamental, defectos que imponen su revocación como acto jurisdiccional válido.
Aun cuando la decisión recurrida, en cuanto remite a la aplicación de una norma local que suspende temporalmente un proceso judicial, no configura, en principio, sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, resulta equiparable a tal dado que ocasiona al apelante un gravamen que, por su magnitud y circunstancias de hecho, puede ser de insuficiente o de tardía reparación ulterior, como lo es la convalidación de la suspensión de desalojos por leyes transitorias que fueron prorrogadas por más de 20 años.
Si bien en principio las cuestiones relativas a la admisibilidad de los recursos locales son privativas de los superiores tribunales de provincia y, en consecuencia, no resultan aptas para habilitar la instancia extraordinaria federal, esta regla reconoce como excepción -entre otras- los supuestos en que el superior tribunal de provincia ejerce sus facultades de juzgar sobre la admisibilidad de tales remedios de modo arbitrario, con excesivo rigor formal o bien cuando su denegación se sustenta en argumentos dogmáticos o ritualistas que importan una efectiva privación de justicia o cuando se omite el tratamiento de cuestiones federales oportunamente planteadas y sometidas a su conocimiento.
La decisión de la corte local que desestimó el recurso extraordinario provincial deducido habilita la competencia de la Corte si a partir de una fundamentación inadecuada a la luz de las circunstancias particulares de la causa y, so pretexto de un ritualismo excesivo, denegó una vía útil para el examen de agravios constitucionales, lo que importa una efectiva privación de justicia.
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