Omisión de cuestiones conducentes para la correcta solución del litigio

El actor - beneficiario de un programa de becas- promovió acción de amparo contra la Provincia de Río Negro –Secretaría de Estado de la Niñez, Adolescencia y Familia- con el objeto de volver a prestar funciones en la administración pública y que se declare la inconstitucionalidad del art. 4°, inc. c, del Estatuto General y Básico para el Personal de la Administración Pública de la demandada, aprobado mediante la ley provincial 3487, en tanto establece que “no podrá ingresar [...] c) El que haya sido condenado por delito doloso o por delito en perjuicio de la administración pública nacional, provincial, municipal o del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”. Planteó que la norma impugnada resulta contraria a la garantía de igualdad, conculca los derechos a trabajar, a la estabilidad, de propiedad y a la integridad personal, y se opone al principio de separación de poderes y funciones de gobierno. El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia rechazó la demanda. Contra esta decisión la parte actora interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la presente queja. La Corte declaró procedente la queja y dejó sin efecto la sentencia por considerar que el Superior Tribunal local, al decidir mediante una simple remisión a los argumentos de un precedente propio, omitió examinar los planteos del actor relacionados con el alcance del art. 50 de la Constitución local y la inconstitucionalidad de la ley local en relación con sus circunstancias particulares. La respuesta a esos planteos resultaba necesaria, según la Corte, a poco que se repare en las diferencias que presenta el caso en examen con el precedente en cuestión. En efecto, en este último, el máximo tribunal provincial motivó la decisión de convalidar la separación del cargo del actor en la existencia de una condena por comisión de delitos contra la administración pública -supuesto previsto constitucional y legalmente en el ámbito provincial como impedimento para acceder a un cargo público-. Mientras que en esta causa, por el contrario, la decisión administrativa que se cuestiona fue causada por las condenas a veinte (20) días de prisión en suspenso y a tres (3) años de prisión en suspenso por los delitos de robo en grado de tentativa y de robo con arma de fuego no apta para el disparo, en concurso ideal con robo en poblado y en banda y lesiones leves, respectivamente. En consecuencia, según el Tribunal, la existencia de condenas por delitos dolosos distintos de los crímenes contra la administración pública obligaba al tribunal a expedirse expresamente respecto de los planteos del actor –en particular el relativo a la inconstitucionalidad de la ley 3487- pues los delitos por él cometidos no encuadran en el impedimento para la función pública previsto expresamente en la Constitución local.

Es arbitraria la sentencia que rechazó la acción de amparo iniciada contra la Provincia de Río Negro con el objeto de que se reincorpore al actor en sus funciones y se declare la inconstitucionalidad del art. 4 inc. c, de la ley 3487, pues el tribunal decidió mediante una simple remisión a los argumentos de un precedente propio y omitió examinar los planteos del actor relacionados con el alcance del art. 50 de la Constitución local y la inconstitucionalidad de la norma mencionada en relación con sus circunstancias particulares. 

Es arbitraria la sentencia que, mediante la simple remisión a un precedente, rechazó la acción de amparo iniciada contra la Provincia de Río Negro con el objeto de que se reincorpore al actor en sus funciones y se declare la inconstitucionalidad del art. 4 inc. c de la ley 3487, toda vez que el citado precedente se basaba en la comisión de un delito doloso distinto del de esta causa -robo- y ello obligaba al tribunal a expedirse expresamente respecto de los planteos del actor, en tanto los delitos por él cometidos no encuadraban en el impedimento para la función pública previsto expresamente en la Constitución local. 

Siendo la idoneidad la condición de la admisibilidad en los empleos -tal como afirma el art. 16 de la Constitución Nacional-, es jurídicamente posible su razonable reglamentación (art. 28); así tal concepto de idoneidad consagrado en la Norma Fundamental nacional supone un conjunto de requisitos de distinta naturaleza que pueden ser estatuidos por la Constitución, ley o el reglamento, tanto nacionales como provinciales, e incluso locales (Voto del juez Rosatti).

Si bien los agravios del actor remiten al examen de cuestiones fácticas y probatorias reservadas, en principio, a los jueces de la causa y ajenas a la instancia extraordinaria del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a esa regla cuando el pronunciamiento apelado omite tratar cuestiones conducentes para la correcta solución del litigio y se aparta de las constancias de la causa, apoyándose en meras afirmaciones dogmáticas que impiden considerarlo sentencia fundada en ley (Voto de los jueces Rosenkrantz y Maqueda). 

Si bien los pronunciamientos por los cuales los más altos tribunales provinciales deciden acerca de los recursos locales que le son llevados a su conocimiento no son susceptibles de revisión por la vía del recurso extraordinario, ni tampoco las cuestiones que se suscitan en torno a los hechos y las pruebas aportadas al juicio, ello no es óbice para que la Corte pueda conocer en planteos recursivos articulados contra decisiones de tal naturaleza, cuando se demuestre una lesión clara a un derecho de raigambre federal o que la sentencia, por sus graves defectos de fundamentación o razonamiento, no constituye una derivación razonada del derecho vigente, aplicado a las circunstancias de la causa (Voto del juez Rosatti). 

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