Concepto de contenido patrimonial de la acción a los fines del pago de la tasa de justicia
La actora persiguió - en el marco de la competencia originaria de la Corte- que se la indemnice por los daños y perjuicios que alega haber sufrido como consecuencia de una serie de actos realizados por la provincia a los que califica de discriminatorios y que habrían sido efectuados durante el trámite de ciertos concursos para acceder a cargos en la justicia.
Se opuso -en los términos del artículo 11 de la ley 23.898- a la intimación para que practique liquidación y abone la tasa de justicia correspondiente fundada en que los rubros reclamados en la demanda constituyen “deudas de valor”, que no pueden ser consideradas sumas de dinero. Alegó que debían aplicarse los artículos 5° y 6° de la ley mencionada y considerarse que el proceso carece de monto económico a los fines del cálculo de dicha tasa.
La Corte rechazó esta oposición e intimó a la actora para que abone la tasa de justicia correspondiente.
Señaló que cuando el artículo 2° de la ley referida se refiere al objeto litigioso, lo que está en juego es el valor comprometido en el proceso y que resulta indudable que la acción tiene un explícito contenido patrimonial, en la medida en que la actora pretende el pago de un resarcimiento económico que ella misma estima en el escrito de inicio
Corresponde el pago de la tasa de justicia de conformidad con lo establecido por los artículos 2 y 4, inciso a, de la ley 23.898, pues la actora pretende el pago de un resarcimiento económico que ella misma estima en el escrito de inicio y cuando el citado artículo 2 de la ley 23.898 se refiere al objeto litigioso, lo que está en juego es el valor comprometido en el proceso.
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