Responsabilidad del Estado por error judicial: requisitos y condiciones para su procedencia

La cámara hizo lugar a la demanda promovida contra el Estado Nacional con el objeto de que se indemnizara al reclamante por los daños y perjuicios que le habrían ocasionado la imputación del delito de encubrimiento, su detención y procesamiento ordenados en el marco de la denominada “causa A.M.I.A.” Ante el recurso promovido por el Estado, la Corte dejó sin efecto la sentencia. Recordó su doctrina sobre la responsabilidad del Estado por error judicial y señaló que la sola anulación o revocación de la sentencia condenatoria dictada en una causa penal, a raíz de una instancia apta como lo es el recurso de revisión, es condición necesaria pero no suficiente para responsabilizar civilmente al Estado por un acto dictado en ejercicio de su función jurisdiccional, pues la reparación solo procede cuando resulta manifiesta la materialidad de la equivocación, lo que presupone un resultado erróneo, no ajustado la ley. Asimismo puntualizó que la indemnización por la privación de la libertad durante el proceso no debe ser reconocida automáticamente a consecuencia de la absolución sino únicamente cuando el auto de prisión preventiva se revele como incuestionablemente infundado o arbitrario, mas no cuando elementos objetivos hubiesen llevado a los juzgadores al convencimiento -relativo, obviamente, dada la etapa del proceso en que aquél se dicta- de que medió un delito y de que existe probabilidad cierta de que el imputado sea su autor (Fallos: 327:1738 y sus citas; 328:4175; 329:3806,3894, entre otros). Por lo demás, recordó la Corte que corresponde rechazar la demanda de daños y perjuicios derivados del invocado anormal funcionamiento del Poder Judicial cuando la prisión preventiva resultó razonable y compatible con las circunstancias fácticas del auto de procesamiento, con la complejidad y particularidades del caso. A la luz de esos principios estimó que en el caso concreto le asistía razón al apelante en cuanto afirmó que la sentencia recurrida resulta arbitraria, pues se sustenta en afirmaciones meramente dogmáticas, que le dan al fallo un fundamento sólo aparente y lo descalifican como acto jurisdiccional (v. Fallos: 320:1534; 323:1779; 327:5528). Concluyó así el Tribunal que la cámara omitió evaluar concretamente si las resoluciones que dispusieron la prisión preventiva y el procesamiento del demandante fueron manifiestamente arbitrarias o infundadas. Consideró que dicho análisis resultaba indispensable a fin de determinar si los magistrados que intervinieron en el proceso penal, al dictar las sentencias vinculadas a la situación procesal del accionante, incurrieron en errores que hubieren derivado en un anormal funcionamiento del Poder Judicial.

Es arbitraria la sentencia hizo lugar a la demanda promovida contra el Estado Nacional para que se indemnice al actor los daños y perjuicios que le habían ocasionado la imputación de un delito, su detención y procesamiento, pues la cámara no tuvo en consideración que la declaración de nulidad, en la cual sustentó la condena contra el Estado Nacional, no derivó del reconocimiento por parte de los órganos judiciales intervinientes de la ilegitimidad de las resoluciones que dispusieron la detención y el procesamiento del actor, sino que obedeció a la falta de neutralidad del magistrado que tuvo su primera manifestación en una fecha posterior al dictado de los pronunciamientos que habrían ocasionado perjuicios al actor.

Es arbitraria la sentencia hizo lugar a la demanda promovida contra el Estado Nacional para que se indemnice al actor los daños y perjuicios que le habían ocasionado la imputación de un delito, su detención y procesamiento, pues omitió evaluar concretamente si las resoluciones que dispusieron la prisión preventiva y el procesamiento de aquél fueron manifiestamente arbitrarias o infundadas, lo cual resultaba indispensable a fin de determinar si los magistrados que intervinieron incurrieron en errores que hubieren derivado en un anormal funcionamiento del Poder Judicial.

Para responsabilizar al Estado por error judicial el acto jurisdiccional que origina el daño debe ser previamente declarado ilegítimo y dejado sin efecto, pues antes de ese momento el carácter de verdad legal que ostenta la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide juzgar que hay error y ello es así, ya que de lo contrario la acción de daños y perjuicios constituiría un recurso contra el pronunciamiento firme, no previsto ni admitido por la ley.

La indemnización por la privación de la libertad durante el proceso no debe ser reconocida automáticamente a consecuencia de la absolución sino únicamente cuando el auto de prisión preventiva se revele como incuestionablemente infundado o arbitrario, mas no cuando elementos objetivos hubiesen llevado a los juzgadores al convencimiento -relativo, obviamente, dada la etapa del proceso en que aquél se dicta- de que medió un delito y de que existe probabilidad cierta de que el imputado sea su autor.

La demanda de daños y perjuicios derivados del invocado anormal funcionamiento del Poder Judicial debe ser rechazada cuando la prisión preventiva resultó razonable y compatible con las circunstancias fácticas del auto de procesamiento, con la complejidad y particularidades del caso y con la severa penalidad prevista por la ley sustantiva y sólo la insuficiencia probatoria determinó el dictado de la absolución.

La sola anulación o revocación de la sentencia condenatoria dictada en una causa penal, a raíz de una instancia apta como lo es el recurso de revisión, es condición necesaria pero no suficiente para responsabilizar civilmente al Estado por un acto dictado en ejercicio de su función jurisdiccional, pues la reparación solo procede cuando resulta manifiesta la materialidad de la equivocación, lo que presupone un resultado erróneo, no ajustado la ley.

-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Enlace Completo:

https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7974781&cache=1737682960180