Impuesto interno a los tabacos: contradicción que torna descalificable el fallo

La cámara confirmó el rechazo de la medida cautelar pero se apartó de lo resuelto en lo referido al pedido de suspensión de la versión 5 del programa aplicativo denominado “Impuesto interno y adicional de emergencia a los cigarrillos” -implementado por la resolución general (AFIP) 5290/2022- respecto de lo cual hizo lugar a la apelación deducida. Autorizó entonces a la actora a declarar el impuesto interno a los tabacos (IIT) conforme los arts. 13 y 14 de la ley 24.674 y 11 de la ley 11.683 por un plazo de tres meses. La Corte revocó esta decisión. Señaló que resultaba ostensible la inconsistencia en la que incurrió la sentencia al rechazar la apelación contra la denegatoria de la medida cautelar y, al mismo tiempo, hacer lugar a la suspensión mencionada pues, paradójicamente, permite que en la práctica se determine e ingrese el impuesto interno al tabaco sin aplicar el monto mínimo establecido en el artículo 15, segundo párrafo, de la ley 24.674 de impuestos internos. Recordó que la sentencia debe ser una unidad lógico jurídica, cuya validez depende de que constituya un todo indivisible en el que la parte dispositiva no es sino la conclusión final y necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuado en su fundamentación y que este criterio no autoriza a admitir antagonismos entre ambas partes del pronunciamiento, sino que, por el contrario, exige que ineludiblemente lo vertido en la primera aparezca como una razonable derivación de las argumentaciones que lo sustentan.

Es arbitraria la sentencia que rechazó la cautelar tendiente a que la AFIP se abstenga de reclamar a la actora un importe mayor al impuesto interno al tabaco que le corresponde ingresar conforme al primer párrafo del art. 15 de la ley 24.674, pero simultáneamente accedió a esa solicitud, al eximirla de emplear la versión 5 del aplicativo establecido por la resolución general 5290/2022, pues si el pronunciamiento concluyó que no se había demostrado el peligro en la demora para otorgar la cautelar, resultaba contradictorio que luego tenga por acreditado dicho extremo respecto del deber de emplear la versión 5 del aplicativo mencionado, el cual relata como un mero mecanismo de liquidación automática del impuesto, que recepta ese piso mínimo fijado en el art. 15, segundo párrafo, de la ley 24.674.

Es arbitraria la sentencia que rechazó la cautelar tendiente a que la AFIP se abstenga de reclamarle a la actora un importe mayor al impuesto interno a los tabacos que le corresponde ingresar conforme al primer párrafo del art. 15 de la ley 24.674, pero simultáneamente accedió a esa solicitud, al eximirla de emplear la versión 5 del aplicativo establecido por la resolución general 5290/2022, pues no ha esgrimido que la versión 5 del citado aplicativo se aparte de lo dispuesto en el art. 15, segundo párrafo, de la ley 24.674, lo cual adquiere singular importancia a la luz de la reiterada jurisprudencia de la Corte que sostiene que las disposiciones reglamentarias emanadas de los órganos competentes, en la medida en que se ajusten a la ley que reglamentan y respeten su espíritu, son parte integrante de ella y tienen idéntica validez y eficacia.

Resulta ostensible la inconsistencia en la que incurrió la sentencia que rechazó la medida cautelar solicitada por la actora tendiente a que la AFIP se abstenga de reclamarle un importe mayor al impuesto interno al tabaco que le corresponde ingresar conforme al primer párrafo del art. 15 de la ley 24.674 y al mismo tiempo hizo lugar a la suspensión de la aplicación de la versión 5 del aplicativo establecido por la resolución general 5290 /2022, pues, paradójicamente, permite que en la práctica se determine e ingrese el impuesto citado sin aplicar el monto mínimo establecido en el artículo 15, segundo párrafo, de la ley 24.674 de impuestos internos. 

Los jueces deben verificar con rigurosidad los recaudos de procedencia de las medidas cautelares y al evaluar el interés público comprometido sobre los tributos –impuesto al tabaco- debe tenerse presente que es el legislador el que cuenta con atribuciones constitucionales para establecer -dentro de parámetros razonables- tributos que procuren desincentivar consumos nocivos.

Si bien las resoluciones que se refieren a medidas precautorias, ya sea que las ordenen, modifiquen o extingan, no autorizan el otorgamiento del recurso extraordinario ya que no revisten, en principio, el carácter de sentencias definitivas, cabe hacer excepción a dicha regla cuando lo resuelto excede el interés individual de las partes y atañe también a la comunidad toda, en razón de su aptitud para perturbar la oportuna y tempestiva percepción de las rentas públicas.

Los agravios suscitan cuestión federal suficiente para habilitar la vía extraordinaria, si lo resuelto no constituye una derivación razonada del derecho vigente con particular y pormenorizada aplicación a las circunstancias de la causa e incurre en una autocontradicción evidente que la descalifica como acto jurisdiccional válido de acuerdo a la doctrina de la arbitrariedad de la Corte.

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