Casino Buenos Aires S.A. fue seleccionado en el año 1999 como agente operador de la sala de casino que funciona en el buque “Estrella de la Fortuna”, ubicado en el Río de la Plata y, en virtud de la facultad de prorrogar por cinco (5) años más dicho plazo la finalización de ese lapso quedó fijada en el mes de octubre de 2019. En el año 2016 se firmó un acuerdo por el que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires asumió la competencia en materia de juegos de azar y la legislatura local creó Lotería de la Ciudad de Buenos Aires Sociedad del Estado, cuyo objeto es la autorización, organización, explotación, recaudación, administración y control de los juegos de azar.
El agente operador mencionado promovió demanda contra el Estado Nacional y Lotería Nacional S.E. con el objeto de que se le otorgue una ampliación del plazo previsto para la explotación de las salas de casino. Alegó que, mediante distintas medidas dispuestas por las demandadas se había quebrado la ecuación económica del contrato de explotación y que la prórroga requerida era la forma en que podía restablecerse ese equilibrio.
La cámara hizo lugar a la medida cautelar y ordenó a la demandada que se abstenga de innovar o permitir a terceros que innoven la situación jurídica creada hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el proceso.
La Corte revocó esta decisión.
En primer lugar recordó que si bien como pauta general las resoluciones sobre medidas cautelares no revisten carácter de sentencias definitivas a los efectos del recurso extraordinario, correspondía hacer excepción a esa doctrina si los tribunales de la causa dictaron una medida cautelar que imponía a la demandada la prórroga de un contrato cuyo plazo de duración estaría largamente vencido. Señaló que esta medida cautelar inhibía a la demandada de ejercer poderes regulatorios propios y generaba el riesgo cierto de que los jueces sustituyan a la administración en la determinación de las políticas o en la apreciación de los criterios de oportunidad, lo que no resulta constitucionalmente admisible.
El Tribunal afirmó que la decisión recurrida no se ajustaba al principio que exige que las sentencias sean fundadas y que al apelar la medida cautelar la demandada había efectuado alegaciones conducentes para la decisión del pleito.
Sostuvo que la cámara soslayó el examen de cuestiones que resultaban relevantes para juzgar si en el caso se verificaba el requisito de verosimilitud en el derecho que justificara el dictado de una medida cautelar con efectos similares a los de la sentencia definitiva. A ello se sumaba que no se había explicitado el fundamento jurídico que justificaría un remedio como el adoptado cuando el daño que invocaba la actora era estrictamente patrimonial.
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo desestimó el acuerdo conciliatorio presentado en esa instancia y elevó el monto de condena e intereses dispuestos en la sentencia de grado. Indicó que el acuerdo no representaba una justa composición de los derechos e intereses del trabajador despedido sin causa y que, de confirmarse la sentencia de primera instancia, el monto de capital e intereses hubiese alcanzado a esa fecha una suma más elevada.
Ante el recurso interpuesto por la empresa demandada la Corte dejó sin efecto este pronunciamiento.
Consideró que el fundamento central utilizado para rechazar la homologación resultaba inconsistente con las constancias de la causa. Efectivamente, la sentencia había tomado como base de cálculo un capital más elevado que el de condena, ya que no contempló la deducción de lo percibido por el actor y expresamente descontado por la jueza de grado. Así, arribó a una cifra errónea que vaciaba de contenido su argumento ya que, de haber calculado la tasa acumulada sobre el capital neto, la suma hubiese resultado inferior a la del acuerdo.
Es decir, la cámara consideró que el acuerdo resultaba injusto porque el monto era inferior al monto de condena de primera instancia, cuando en realidad la cifra de lo acordado resultaba superior, lo que evidenciaba el carácter esencial del error cometido.
Dos abogadas de un Estudio Jurídico de Rosario, las doctoras Julieta Ludmer y María Salgado, luego de un proceso judicial en el Juzgado de Primera instancia en lo Civil y Comercial de Rosario, han logrado un fallo ejemplar de los que nos tiene acostumbrados el Juez Ricardo Alberto Ruiz.
LeerPersonal retirado y pensionistas del Servicio Penitenciario Federal interpusieron demanda contra el Estado Nacional, a fin de que se lo condene a liquidar los haberes de retiro o pensión con el porcentaje que establece el artículo 10 de la Ley 13.018 de Retiros y Pensiones de dicho servicio y no con el 82%, tal como actualmente lo hace.
La cámara rechazó este planteo. Sostuvo que, si bien la determinación del haber inicial resulta de la aplicación de la ley mencionada, ello no constituye una pauta de movilidad pues, por el contrario, es el decreto-ley 23.896/56 el que establece un piso mínimo y móvil para ese haber previsional.
La Corte confirmó este pronunciamiento.
Señaló que el decreto-ley mencionado se sancionó a fin de resguardar el valor real de los haberes de retiro y las jubilaciones ante los efectos de la inflación y la depreciación monetaria y que del texto legal y sus considerandos surge palmaria la intención de establecer un piso mínimo y móvil equivalente al 82% del haber de actividad para los retirados del régimen de la ley 13.018. Agregó que, por el contrario, si dicha ley estableciera una pauta de nivelación con el haber de actividad en los porcentajes fijados por el artículo 10 de la norma, como argumenta la actora, carecería de sentido que el posterior decreto-ley fije ese piso de garantía.
Recordó para ello que la inconsecuencia o la falta de previsión no se suponen en el legislador y que las leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones.
Concluyó así que la ley 13.018 establece sólo un procedimiento de cálculo del haber inicial y el decreto-ley 23.896/56 fija un piso mínimo de garantía para su movilidad a partir de una determinada relación con el haber del personal en actividad.
La cámara declaró la inconstitucionalidad del artículo 29 de la ley 24.018 e hizo lugar a la demanda promovida por un ex juez de la Corte Suprema dirigida a obtener la anulación de las normas que, con fundamento en su destitución por juicio político, dejaron sin efecto la asignación mensual vitalicia que le había sido concedida por haberse desempeñado como Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Consideró para ello que el artículo 60 de la Constitución Nacional, al atribuir al Senado de la Nación la facultad de juzgar la acusación de la Cámara de Diputados, había establecido que su fallo “no tendrá más efecto que destituir al acusado”, por lo que la norma mencionada, al instaurar una consecuencia adicional y distinta a la única prevista para el veredicto del Senado, resultaba contraria a la citada cláusula constitucional.
La Corte, por mayoría e integrada por conjueces, revocó esta sentencia y, en uso de las facultades del artículo 16, segunda parte, de la ley 48, rechazó la demanda.
Expresó que la validez de la norma cuestionada ya había sido examinada en los precedentes "Marquevich", del 11 de diciembre de 2014 y “Boggiano” (Fallos: 339:323) donde se concluyó que el art. 29 de la ley 24.018, en tanto establece un requisito para la procedencia de los beneficios previsionales regulados por dicha ley, no se opone a las prescripciones del artículo 60 de la Constitución Nacional ni afecta derechos adquiridos.
La actora procuraba obtener la pensión por el fallecimiento de su padre, en su carácter de hija incapacitada para el trabajo (art. 53, inciso e, párrafo segundo, de la ley 24.241). La cámara confirmó la resolución de la Comisión Médica Central y consideró que la actora no reunía las condiciones para acceder a dicha pensión.
La Corte dejó sin efecto esta sentencia por considerar que había omitido considerar planteos oportunamente introducidos y conducentes para una adecuada solución del pleito.
Tuvo en cuenta que en oportunidad de solicitar la actora la pensión derivada del fallecimiento de su madre, unos meses antes, se había asignado a la recurrente una incapacidad total del 67,50%, teniendo para ello en cuenta solo algunas de las patologías que fueron evaluadas en el expediente actual.
Destacó que tal circunstancia era decisiva para la solución del caso, pues sería absurdo que la actora esté totalmente incapacitada a los fines del cobro de la pensión de su madre y, meses después, no tenga la discapacidad necesaria para acceder al beneficio derivado de la muerte de su padre. La demandante había sido declarada portadora de una minusvalía total a los fines previsionales por las autoridades competentes y dicha declaración se encontraba pasada en autoridad de cosa juzgada administrativa, lo que obligaba a los organismos y profesionales intervinientes a atenerse a sus conclusiones.
Menciona finalmente el Tribunal la resolución 30/2021, que releva al pensionado de someterse nuevamente a las comisiones médicas en los casos en que se solicite la pensión por el fallecimiento del otro progenitor ocurrido con posterioridad al primero, siempre que el dictamen previo haya sido emitido en los términos de la ley 24241.
La cámara hizo lugar a la inclusión, como parte integrante del haber de retiro del actor, el suplemento por vuelo y/o actividad riesgosa.
La Corte revocó este pronunciamiento y rechazó la demanda.
Sostuvo que la sentencia se había apartado de lo dispuesto en la ley 19.101 y había realizado una exégesis teleológica que prescindía directamente de su texto.
Expresó que el demandante era beneficiario de un haber de retiro a partir del 31 de diciembre de 1972 y que el art. 74 de la ley mencionada establece que el haber de retiro se calculará sobre el cien por ciento de la suma del haber mensual y suplementos generales a que tuviera derecho a la fecha de su pase a situación de retiro, en los porcentajes que fija la escala del art. 79 y dispone asimismo, que los suplementos particulares del art. 57 quedan excluidos a los efectos de ese cálculo.
La Suprema Corte de Santa Fe fija los criterios jurídicos para que el cálculo de los intereses no sea un mero formalismo y siga el Valor Justicia
LeerSi bien las decisiones recaídas en los procesos de ejecución de sentencia no son, en principio, revisables en la instancia extraordinaria por no revestir el carácter de definitivas, la Corte revocó la sentencia apelada por cuanto el tribunal provincial, por un lado confirmó el pronunciamiento de primera instancia que ordenó la devolución a la actora de lo facturado en exceso en tres cuotas, dejando firme esta cuestión; y por el otro, posteriormente, durante la ejecución de sentencia, frente a un planteo de la codemandada, modificó el criterio apuntado, optando por otro, que difería del originalmente admitido, al establecer dicha devolución en 12 cuotas, en clara afectación a la garantía de la cosa juzgada de raigambre constitucional. En tales condiciones, consideró el Tribunal, la condena pronunciada a favor de una de las partes sobre un punto que había pasado en autoridad de cosa juzgada importa un desconocimiento de resoluciones anteriores firmes, que afecta los derechos de defensa en juicio y de propiedad de la actora consagrados en la Constitución Nacional.
LeerEl agraviado dedujo un recurso contra la sentencia de la Cámara de Córdoba que lo condenó a la pena de cuatro años de prisión por considerarlo autor del delito de comercialización de estupefacientes previsto en el artículo 5°, inciso c, de la ley 23.737.
El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba hizo lugar al recurso, declaró la inconstitucionalidad de la escala penal prevista en el artículo 5°, inciso c, de la ley 23.737 -de cuatro a quince años de reclusión o prisión-, y estableció que la aplicable al caso sería de tres a diez años de reclusión o prisión, y redujo a tres años la pena impuesta.
La Corte revocó este pronunciamiento.
Consideró que la decisión se inmiscuyó incorrectamente en las atribuciones conferidas por la Constitución Nacional al Poder Legislativo en materia de legislación penal y estableció una distinción que aquel no había dispuesto.
Expresó que resulta propio del Poder Legislativo declarar la criminalidad de los actos, desincriminar otros y establecer escalas penales conforme lo estime pertinente. También, que no son reglas hermenéuticas aceptables la de presumir la inconsecuencia o imprevisión del legislador, ni la de considerar superfluos los términos utilizados en la norma, ni la de distinguir donde la ley no distingue.
Agregó que, en este marco, el mérito, conveniencia o acierto de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que el Poder Judicial pueda o deba pronunciarse.
Señaló que en el sistema constitucional argentino queda en cabeza exclusiva del Poder Legislativo la determinación de cuáles son los intereses que deben ser protegidos y en qué medida debe expresarse la respuesta punitiva para garantizar una protección suficiente. Ello es así porque solo quienes están investidos de la facultad para declarar que ciertos intereses constituyen bienes jurídicos y merecen protección penal, son los legitimados para establecer el alcance de esa tutela mediante la determinación abstracta de la pena que se ha estimado adecuada. Y que cuando la intención del legislador fue la de distinguir entre delitos y modificar las escalas penales, lo estableció expresamente y cuando no lo era, mantuvo la normativa sin alteraciones.
Negó que la intención del Poder Legislativo, al incorporar el artículo 2° de la ley 26.052, haya sido la de realizar modificaciones o clasificaciones de índole sustantiva entre los delitos, sino exclusivamente disponer su desfederalización parcial y sujeta a la adhesión por parte de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Manifestó el Tribunal que no es correcto inferir que la diferencia de gravedad entre las conductas típicas esté determinada por la sujeción de determinados delitos a la jurisdicción federal o a la ordinaria, como si mediara una relación jerárquica entre ellas, donde la primera estuviera abocada a la persecución de crímenes “mayores” y la restante a crímenes “menores”, porque esa conclusión importa entremezclar equivocadamente una consideración normativa de índole competencial con una sustantiva. En este sentido explicó que la desfederalización de ciertos delitos se fundó en el entendimiento de que un mejor reparto de labores entre los órganos provinciales y federales podría hacer más eficaz la prevención y persecución del narcotráfico, y que son los primeros los que están en mejores condiciones para actuar ante el fenómeno, típicamente local, de la venta al consumidor final.
Entre otros planteos, el actor promovió una “acción autónoma de nulidad de la cosa juzgada por sentencia írrita” a fin de que se declare la nulidad del pronunciamiento dictado por la Corte el 11 de julio de 2023 que rechazó su recurso de queja. A su entender, la referida sentencia de la Corte se encontraría viciada porque no se habrían considerado las presentaciones en las que se invocaron inobservancias judiciales locales previas que, a su juicio, determinarían la procedencia de la queja.
La Corte, de conformidad con la doctrina de Fallos: 254:320; 279:54; 283:66; 323:1222; 328:2773, entre otros, rechazó el planteo toda vez que no se hallaban reunidos en el caso los requisitos a los que se subordina la procedencia de la acción autónoma de nulidad por cosa juzgada írrita.
Según el Tribunal, la pretensión intentada importaba un intento tardío por obtener la revocación del fallo mediante argumentos que, valorados a la luz del criterio restrictivo con que debe juzgarse la admisibilidad de la vía intentada no permiten tener por configurada la nulidad pretendida, máxime cuando la parte pudo deducir los remedios que el ordenamiento procesal contempla para la defensa de los derechos que entiende vulnerados.
En el marco de una medida autosatisfactiva de suspensión cautelar del régimen de contacto y cuidado personal de una niña el superior tribunal local declaró inadmisible el recurso de casación con fundamento en que la actora no había agotado la vía recursiva ordinaria. Consideró que al no haberse otorgado traslado al padre de la niña se trataba de un auto dictado sin sustanciación contra el cual procedía el recurso de reposición previsto en el código procesal provincial.
La Corte dejó sin efecto esta sentencia por considerarla dogmática.
Señaló que resultaba evidente que la decisión había importado una clara restricción, sin límite temporal alguno, de los derechos de la recurrente y que, dada la índole de los derechos involucrados, ella era susceptible de causar perjuicios de imposible, muy difícil o insuficiente reparación ulterior.
Agregó que la desestimación del recurso extraordinario local basada en la supuesta ausencia de una decisión de fondo resultaba de una rigurosidad excesiva e incompatible con el adecuado servicio de justicia que afectaba en forma directa e inmediata el derecho de defensa de la recurrente.