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Conflictos de competencia en los delitos a distancia

A raíz de la denuncia originada en llamados telefónicos de personas desconocidas solicitando una suma de dinero a cambio de no divulgar fotos íntimas se originó un conflicto negativo de competencia entre la justicia de la Provincia Santa Fe y la de la Provincia de Buenos Aires.

La Corte recordó su doctrina en el sentido de que en los llamados delitos a distancia, así como en aquellos hechos en que los diferentes pasos del iter criminis no se producen en el mismo lugar, el delito se estima cometido en todas las jurisdicciones en las cuales se ha desarrollado la acción típica, y también en el lugar de realización del resultado y que por ello la selección debe hacerse de conformidad con las exigencias planteadas por la economía procesal y la necesidad de favorecer el buen servicio de justicia.

Teniendo en cuenta que el denunciante tiene residencia permanente en Venado Tuerto, y que de su exposición surge que sólo circunstancialmente se encontraba en la localidad de Hurlingham al momento de recibir el llamado, la Corte dispuso que continúe interviniendo la justicia de Santa Fe, que previno y en cuya jurisdicción además se encontraban los otros miembros del grupo familiar que también recibieron mensajes.

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Beneficio de litigar sin gastos y depósito previo: oportunidad para su pedido

La cámara rechazó el beneficio de litigar sin gastos solicitado fundándose en que el actor lo había articulado una vez superada la etapa procesal a la que alude el art. 84, párrafo tercero, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sin haber invocado hechos sobrevinientes modificatorios de su situación económica.

La Corte dejó sin efecto esta sentencia al considerar que desatendía las circunstancias del caso al resolver el incidente sobre la base de un principio procesal dogmáticamente enunciado.

Expresó que el pronunciamiento omitía ponderar los gastos que podría cubrir el beneficio, como las costas procesales de la alzada y la suma correspondiente al depósito de una eventual queja ante el Tribunal frente a la perspectiva de una decisión adversa en la cámara.

Recordó que para exceptuarse del depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, los recurrentes que invoquen incapacidad económica deben solicitar el respectivo beneficio ante el juez del proceso principal con lo cual el rechazo de la petición ocasionaba un dispendio de jurisdicción que no condice con el principio de economía procesal y se desentiende de la finalidad del instituto.

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No procede la queja ante la Corte para impugnar la resolución de cámara que declaró mal concedido el recurso de apelación

La demandada interpuso recurso de queja contra el pronunciamiento de la cámara que había declarado mal concedido el recurso de apelación deducido por ésta.

La Corte desestimó la presentación. Explicó que la queja prevista por los arts. 285 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación tiene por finalidad que la Corte revise la denegación por los jueces de la causa del recurso extraordinario federal del art. 14 de la ley 48.

Por lo tanto, resulta inadmisible cuando tal recurso no ha sido interpuesto

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Transferencia de funciones de seguridad de la Nación a CABA y coparticipación federal

La Corte hizo lugar parcialmente a la medida cautelar formulada por el Gobierno de la Ciudad de la Ciudad de Buenos Aires y ordenó que durante la tramitación del proceso el Estado Nacional le entregue el 2,95% de la masa de fondos definida en el artículo 2° de la ley 23.548 y que, durante la tramitación del proceso, se abstenga de aplicar la ley 27.606. Dicha decisión fue tomada en el marco de una demanda promovida por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires contra el Estado Nacional, que tramita ante la instancia originaria del Tribunal y con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de esta última norma, de transferencia de funciones de seguridad de la Nación a la Ciudad Autónoma en materias no federales. La Corte expresó que hasta el presente no pudo llegarse a un consenso entre las jurisdicciones involucradas y que se encuentran pendientes de producción distintos medios de prueba ofrecidos. Aclaró que lo discutido no afecta la coparticipación de las provincias, sea cual fuere el resultado del pleito.

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El Ministerio Público Fiscal no puede apelar la sentencia final de una causa que fue consentida por los litigantes

Frente a una sentencia que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 2° y 4° de la ley 27.204 de Educación Superior, el Ministerio Público dedujo un recurso de apelación que fue desestimado por considerarse que la sentencia había sido consentida por la parte actora y la demandada. Deducido el recurso extraordinario, la Corte confirmó la decisión por mayoría. Recordó el Tribunal que la existencia de un caso judicial es una precondición para la intervención de los tribunales nacionales y constituye un requisito sine qua non de su accionar y que para que exista un caso es imprescindible que quien reclama tenga un interés suficientemente directo, concreto y personal en el resultado del pleito que propone. Señaló también que la reforma constitucional de 1994 no le otorgó legitimación procesal al Ministerio Público para instar una suerte de acción popular o en defensa de la mera legalidad, por fuera de los recaudos fijados por el artículo 116 de la Constitución y que tampoco está habilitado a perseguir pretensiones abstractas sobre la validez o invalidez constitucional de las normas o actos de otros poderes. Agregó el Tribunal que las leyes que regularon las funciones del Ministerio Público tampoco le otorgaron una legitimación extraordinaria para intervenir en cualquier asunto en materia no penal con total prescindencia de la actitud procesal de las partes en conflicto. Concluyó así que el recurrente, que sí había tenido ocasión de pronunciarse sobre la competencia del tribunal interviniente y sobre la inconstitucionalidad solicitada, no estaba autorizado a cuestionar en forma autónoma la sentencia definitiva que había puesto fin a la controversia.

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Adjudicación de responsabilidad a una caja de seguridad social basada en afirmaciones dogmáticas

La cámara hizo lugar al amparo deducido con el fin de que la Caja de Seguridad Social para Escribanos de la Provincia de Buenos Aires le otorgase a la actora la cobertura de la internación con fundamento en que, si bien dicha entidad no adhirió al sistema establecido por las leyes que regulan las obras sociales y las prestaciones a favor de las personas con discapacidad por ser una persona jurídica de derecho público no estatal, ello no la relevaba de la carga de adoptar las medidas razonables a su alcance para otorgar a sus afiliados los derechos de la seguridad social con el alcance integral. La demandada interpuso recurso extraordinario y la Corte, por mayoría, dejó sin efecto este pronunciamiento. Consideró que luego de afirmar que la condenada no era una obra social ni una entidad de medicina prepaga le había adjudicado dogmáticamente responsabilidad en el marco de ese sistema enfatizando que no había norma que la eximiera de ella, lo que traducía un claro desconocimiento de garantías constitucionales. Agregó que el tribunal tampoco había abordado las serias y relevantes alegaciones de la apelante, fundadas en las disposiciones de la ley provincial que regla su actuación y determina el alcance de las prestaciones que reconoce a sus afiliados, entre las que estaría regulado un subsidio especial por geriatría.

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Tutela judicial efectiva en el marco de la preservación de la salud de personas mayores

El superior tribunal de provincia rechazó la acción de amparo tendiente a obtener la incorporación de la actora como afiliada a una obra social, fundando su decisión en que la peticionaria tenía otra cobertura de salud y no había demostrado padecer un problema de salud urgente. La Corte, por mayoría, revocó esta sentencia al considerar que se habían interpretado con infundado ritualismo los recaudos para la admisibilidad de esta vía procesal sin ponderar la naturaleza de los derechos implicados en la acción. Expresó que se habían interpretado y aplicado los requisitos del amparo local soslayando el derecho a una tutela judicial efectiva y a interponer un recurso rápido y sencillo ante tribunales competentes frente a la vulneración de derechos fundamentales, más aun considerando que la determinación de la existencia o inexistencia del derecho de la actora no exigía una mayor amplitud de debate o de prueba. Agregó el Tribunal que la vía del amparo es particularmente pertinente cuando se trata de la preservación de la salud y la integridad psicofisica y que la actora pertenece al colectivo de personas mayores, cuyos derechos a la vida y a vivir con dignidad en la vejez, a la salud, y a la protección judicial efectiva, se encuentran especialmente protegidos. Señaló además que el tribunal había soslayado la constancia que acreditaba que la actora requería de forma urgente atención médica de manera sostenida y permanente y que afirmó en forma dogmática que la actora se encontraba afiliada a otra obra social desoyendo que ésta había explicado que la casa previsional local derivaba a sus aportes a la entidad demandada.

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Competencia en reclamos relacionados con el derecho a la salud

Una afiliada al Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA) promovió un amparo contra dicha entidad con el objeto de obtener la cobertura integral de un tratamiento médico. Tanto el juzgado correccional como el federal se declararon incompetentes, lo que originó un conflicto negativo que la Corte tuvo que dirimir. Comenzó advirtiendo que como otras situaciones que guardaban estrecha similitud con este caso habían merecido respuestas disímiles, se imponía la necesidad de revisar la doctrina que guió la solución de estos casos hasta ahora. Expresó que la causa no versaba sobre un reclamo de naturaleza federal en razón de las personas y tampoco en razón de la materia. Consideró que para la resolución de la cuestión se imponía el examen del ordenamiento provincial por lo que correspondía resolver el conflicto en favor de la justicia ordinaria provincial. Agregó el Tribunal que la forma de dirimir la contienda propendía a un mejor y más rápido acceso a justicia para quien se ve obligado a promover un reclamo judicial en pos de conseguir el efectivo goce de sus derechos a la salud y a un nivel de vida adecuado.

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Recurso de apelación declarado desierto y arbitrariedad de la sentencia

La sentencia de primera instancia hizo lugar al amparo para que se le brindara al actor la cobertura total de la cirugía que requería en una clínica y con un médico determinado. La obra social apeló este pronunciamiento y la cámara declaró desierto el recurso señalando que no había efectuado una crítica concreta y razonada de los fundamentos. La Corte consideró que este rechazo de la apelación fue dogmático, sobre todo ante el agravio de la apelante referido a que el fallo de origen se había apartado de las disposiciones que determinan que la obra social se halla legalmente obligada a brindar las prestaciones requeridas solo en el marco de un plan cerrado con sus prestadores y hasta el valor previsto en aquellas. Recordó el Tribunal que no hay razones que justifiquen eximir ni mitigar el deber de fundar las sentencias cuando se trata de reclamaciones fundadas en la tutela del derecho a la salud.

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Omisión de considerar un planteo oportunamente introducido en un amparo de salud

En el marco de un amparo iniciado contra una obra social tendiente a obtener la cobertura de los tratamientos de una niña con discapacidad la cámara decidió que la misma debía limitarse a los valores establecidos por el Ministerio de Salud. El Defensor Oficial interpuso un recurso contra dicha sentencia y la Corte la dejó sin efecto. Expresó que la cámara consideró central determinar el impacto que produciría en la economía familiar el tener que afrontar los gastos médicos de la menor, y juzgó necesario comprobar si –a la luz de dichas constancias- el derecho a la salud de la niña estaba en peligro pero que, sin embargo, no tuvo en cuenta dicha incidencia en modo alguno. Además, señaló que los importes por cada sesión de acompañante terapéutico habían quedado reducidos al haber encuadrado la cámara dicha prestación en el “Módulo Integral Simple” del nomenclador del ministerio lo que implicaba que la alzada había colocado a la única apelante en una peor situación que la resultante del pronunciamiento de primera instancia, violando el límite de su competencia, circunscripto a las cuestiones controvertidas.

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Estafa por falsificación de documentos públicos: naturaleza excepcional y restrictiva de la jurisdicción federal

Se suscitó un conflicto negativo de competencia entre un juzgado federal y un juzgado de garantías en la causa iniciada ante la denuncia de la cónyuge y los herederos del causante por la presunta comisión del delito de falsificación de documentos públicos por haber advertido irregularidades en dos escrituras públicas por la venta de inmuebles del acervo hereditario mediante un poder de representación que resultaría inexistente.

La Corte resolvió que corresponde a la juez de garantías continuar el trámite de la causa, sin perjuicio de que si considera que el asunto concierne a otro magistrado de su misma provincia, le remita las actuaciones de acuerdo con el derecho procesal local cuya interpretación y aplicación es ajena a la jurisdicción nacional.

Para decidir de ese modo tuvo en cuenta que, sin perjuicio de la calificación legal que en definitiva resulte de la valoración de las circunstancias de los hechos y de los elementos de prueba, los jueces que participan en el conflicto coinciden en que no se advierte la intervención de funcionarios o empleados públicos nacionales en los sucesos denunciados, como tampoco un perjuicio directo al patrimonio del Estado nacional ni la puesta en peligro de intereses federales o alguna otra circunstancia que justifique la jurisdicción federal, de naturaleza excepcional y restrictiva.

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Legitimación de un municipio para instar la actuación del Poder Judicial

La Municipalidad de Villa Gesell solicitó la declaración de nulidad del decreto de necesidad y urgencia 756/18 en tanto había derogado su similar 206/09, que había instaurado un fondo de afectación específica, integrado por el 30% de lo recaudado por el Estado Nacional en concepto de derechos de exportación aplicados sobre la soja ("Fondo Federal Solidario").

La cámara consideró que contaba con legitimación para instar la acción y ordenó dar curso a la acción.

La Corte revocó la sentencia apelada y rechazó la demanda.

Señaló que el municipio no resultaba titular de relación jurídica alguna con el Estado Nacional, en lo que respecta a dicho fondo y que el hecho de que hubiere recibido de la provincia de Buenos Aires un porcentaje de los fondos recaudados no le otorga legitimación suficiente para solicitar la declaración de inconstitucionalidad del decreto cuestionado, pues ello no revela la existencia de un vínculo jurídico directo con el accionado.

Recordó el Tribunal que la existencia de un "caso" o "causa" presupone la de "parte", es decir, de quien reclama o se defiende y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resolución adoptada al cabo del proceso.

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