La cámara revocó una decisión dónde la AFIP había determinado de oficio el impuesto a las ganancias de la actora y aplicó una multa en los términos del art. 46 de la ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones)
La Corte confirmó esta sentencia. Señaló que se encontraba en discusión si los precios de las exportaciones de commodities realizadas por la actora a empresas independientes –residentes o no en países de baja o nula tributación– que resultaron inferiores al índice FOB oficial fijado por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación (SAGPyA) el día de la operación respectiva, debieron ajustarse a dicho índice oficial por aplicación de los arts. 8° y 15 de la ley de impuesto a las ganancias (LIG) por entonces vigente.
Expresó que la aplicación que hizo el fisco del cuarto párrafo del art. 8°, inc. a, de la LIG –a los efectos de establecer el precio mínimo de los productos exportados en base al índice FOB oficial fijado por la SAGPyA– desconoció que el segundo párrafo de dicho inciso disponía que la ganancia neta de fuente argentina sujeta a impuesto debía establecerse en base al “precio de venta” pactado por el exportador argentino. Tal razonamiento importó obviar que la norma adoptaba al “precio de venta” como aquel que es el resultado de una negociación “entre empresas independientes”, según lo establecía su primer párrafo. Por lo tanto, siendo tal precio de venta pactado por el exportador argentino la premisa adoptada por el legislador para determinar la ganancia neta de fuente argentina, su desestimación por parte del fisco procedía únicamente cuando se encontrasen reunidas las condiciones para aplicar la excepción contemplada en los párrafos tercero y cuarto de la norma referida.
Agregó que el fisco no estaba autorizado a tomar como referencia al precio mayorista de destino o, en su defecto, de origen cuando al exportador pudiese efectivamente demostrar que los precios de venta pactados por él con empresas independientes eran precios de libre competencia, por ser esa la premisa de la que partía la norma para determinar la ganancia neta de fuente argentina sujeta a impuesto.
La Administración de Parques Nacionales promovió demanda contra la Provincia de Río Negro, a fin de obtener que se declare la inconstitucionalidad, invalidez y nulidad de las leyes locales 3978 y 4559, mediante las que, según afirma, se anexaron al ejido de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche 2484,14 hectáreas de la Reserva Nacional Nahuel Huapi -Zona Gutiérrez-, 29.850 hectáreas de la Reserva Nacional Nahuel Huapi -Zona Centro- y 81.690 hectáreas del Parque Nacional Nahuel Huapi.
La Corte, en instancia originaria, hizo lugar a la demanda entablada por la Administración de Parques Nacionales y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de las leyes 3978 y 4559 de la Provincia de Río Negro.
En el caso, la cuestión de fondo sometida a decisión de esta Corte consistía en determinar si la Provincia de Río Negro podía válidamente anexar al ejido municipal de San Carlos de Bariloche los territorios consignados en las leyes provinciales mencionadas o si, por el contrario, como lo sostenía la Administración de Parques Nacionales, tales normas resultan inconstitucionales por disponer de bienes que son del dominio público y exclusivo del Estado Nacional regidos por la ley 22.351.
La Corte, sobre la base de diversas consideraciones concluyó que las tierras consignadas en las leyes 3978 y 4559 de la Provincia de Río Negro, en cuanto se encuentran comprendidas dentro de los límites dispuestos por normas nacionales y en el territorio de dicha provincia, integraron e integran la Reserva Nacional Nahuel Huapi –Zona Gutiérrez-, la Reserva Nacional Nahuel Huapi –Zona Centro- y el Parque Nacional Nahuel Huapi, respectivamente, y han sido excluidas de los bienes que debían transferirse con motivo de la provincialización dispuesta por la ley 14.408, lo que impide a la provincia demandada efectuar actos de disposición con relación a ellos (artículo 75, inciso 30, de la Constitución Nacional).
El superior tribunal provincial revocó la absolución dictada por un tribunal oral y condenó a los imputados como autores del delito de robo calificado.
Ante el recurso de los condenados la Corte declaró admisibles los recursos en tanto se encontraba en tela de juicio el alcance del derecho a recurrir ampliamente la primera sentencia condenatoria.
Recordó que en el precedente "P., S.M" (Fallos: 342:2389) el Tribunal estableció que ante el dictado de una sentencia condenatoria en sede casatoria, la garantía de la doble instancia que asiste al imputado debe ser salvaguardada directamente en dicho ámbito mediante la interposición de un recurso de casación que deberán resolver otros magistrados que integren ese tribunal, sin necesidad de que el imputado deba previamente recurrir a la Corte para obtener una decisión que ordene que tenga lugar dicha revisión.
Señaló que si bien dichas consideraciones fueron vertidas con motivo del recurso deducido ante la denegación por la Cámara Federal de Casación Penal, éstas resultaban aplicables al caso en el que los recurrentes procuraban obtener el doble conforme de un fallo condenatorio dictado por el superior tribunal provincial.
Agregó que como el caso constituía la primera oportunidad en que se aplicaba dicho criterio respecto de un supuesto proveniente de la jurisdicción local resultaba necesario fijar la línea divisoria de aplicación de esta nueva jurisprudencia respecto al recaudo de superior tribunal de la causa y precisar que ésta no regirá en las causas en que la sentencia condenatoria dictada por el superior tribunal provincial haya sido notificada con anterioridad a dicho pronunciamiento.
A partir de la denuncia de hechos en orden a los delitos de administración infiel y balance falso y, eventualmente, evasión tributaria, se suscitó un conflicto de competencia entre la justicia nacional en lo criminal y correccional y la justicia en lo penal económico.
La Corte resolvió que sea el juzgado nacional ordinario quien continúe conociendo en las actuaciones.
Recordó su doctrina de Fallos: 308:705 y expresó que, tanto en el caso en que pueda considerase que el balance falso hubiera sido confeccionado como medio para llevar a cabo la presunta defraudación, como en el que aparece cometido para ocultar el delito contra la propiedad, corresponde su investigación a la justicia nacional ordinaria , desde que ésta posee más amplia competencia que la que ejerce el fuero en lo penal económico.
La cámara confirmó el rechazo de la medida cautelar pero se apartó de lo resuelto en lo referido al pedido de suspensión de la versión 5 del programa aplicativo denominado “Impuesto interno y adicional de emergencia a los cigarrillos” -implementado por la resolución general (AFIP) 5290/2022- respecto de lo cual hizo lugar a la apelación deducida. Autorizó entonces a la actora a declarar el impuesto interno a los tabacos (IIT) conforme los arts. 13 y 14 de la ley 24.674 y 11 de la ley 11.683 por un plazo de tres meses.
La Corte revocó esta decisión.
Señaló que resultaba ostensible la inconsistencia en la que incurrió la sentencia al rechazar la apelación contra la denegatoria de la medida cautelar y, al mismo tiempo, hacer lugar a la suspensión mencionada pues, paradójicamente, permite que en la práctica se determine e ingrese el impuesto interno al tabaco sin aplicar el monto mínimo establecido en el artículo 15, segundo párrafo, de la ley 24.674 de impuestos internos.
Recordó que la sentencia debe ser una unidad lógico jurídica, cuya validez depende de que constituya un todo indivisible en el que la parte dispositiva no es sino la conclusión final y necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuado en su fundamentación y que este criterio no autoriza a admitir antagonismos entre ambas partes del pronunciamiento, sino que, por el contrario, exige que ineludiblemente lo vertido en la primera aparezca como una razonable derivación de las argumentaciones que lo sustentan.
La empresa actora promovió una acción declarativa de certeza contra la Provincia del Chaco, a fin de que se declare que carece de atribuciones para regular las tarifas aplicables al transporte interprovincial de carga de productos primarios sin procesar o semiprocesados (granos y oleaginosas).
La Corte, en el marco de su competencia originaria, hizo lugar a la demanda y consideró que la pretensión de aplicar la normativa local resultaba violatoria de lo dispuesto en la Constitución Nacional respecto del reparto de competencias entre el Estado Nacional y las provincias.
Recordó que la regulación del tránsito interprovincial de productos en general está alcanzada por los poderes que el artículo 75, inc. 13 de la Constitución Nacional confiere al gobierno central y que el tránsito que se inicia en una provincia y concluye en otra no atribuye jurisdicción local a cada una de ellas, sino que es la jurisdicción nacional la que alcanza a los servicios en los aspectos locales de su tráfico, en cuanto éste es inescindible del cometido nacional de la empresa
De no ser ello así, se obstaculizaría la actividad comercial que aquélla cumple, afectándose de ese modo el desenvolvimiento del transporte interprovincial de carga y, en definitiva, el objetivo constitucional de asegurar un régimen que mantenga y consolide la unión nacional.
El superior tribunal provincial rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 14 del Código Penal que impide al condenado a prisión perpetua la posibilidad de acceder a la libertad condicional. Argumentó que el planteo era precoz y abstracto y que debía ser interpuesto en el momento en que pudiera gozar de los beneficios penitenciarios.
La Corte dejó sin efecto este pronunciamiento señalando que resultaba evidente que la defensa contaba con un agravio actual y concreto al cuestionar dicha constitucionalidad.
Destacó que ningún habitante de la Nación puede ser privado de su dignidad humana, aunque su conducta haya sido reprobada y se encuentre cumpliendo una pena privativa de la libertad y que el principio de humanidad de las penas se integra con la prohibición de penas crueles y con el mandato de resocialización.
También señaló que las normas de los tratados internacionales que gozan de jerarquía constitucional exigen que toda pena privativa de la libertad, sea temporal o perpetua, tienda a la reinserción social del condenado, lo que supone, necesariamente, la posibilidad de volver a vivir en libertad.
Agregó el Tribunal que el principio de legalidad en materia penal, aunado con el mandato resocializador de las penas privativas de la libertad y la interdicción de la imposición de penas crueles, inhumanas y degradantes, exige que la ley defina, de modo explícito y con carácter previo, la conducta delictiva, la extensión temporal de la pena aplicable y, en el caso de las penas privativas de la libertad perpetuas, las condiciones que debe cumplir el condenado para su reinserción social, lo que supone establecer el plazo de revisión del cumplimiento de tal pena y sus requisitos, de modo que el condenado pueda saber qué debe hacer, en términos de cumplimiento del tratamiento penitenciario, para recuperar su libertad.
Concluyó así que el tribunal se había negado a tratar el planteo de inconstitucionalidad con base en meras afirmaciones dogmáticas referidas a la falta de actualidad del agravio lo que descalifica la sentencia recurrida con base en la doctrina de la arbitrariedad.
La cámara confirmó el fallo de primera instancia en cuanto reconoció créditos en concepto de salarios e indemnizaciones, pero lo modificó respecto a la extensión de las acreencias reconocidas.
La actora interpuso recurso extraordinario, que fue concedido solo en lo referente a la pretendida inclusión del prorrateo del bono anual en la base indemnizatoria, aspecto acerca del cual la cámara señaló que había sido soslayado en su sentencia definitiva.
La Corte dejó sin efecto el pronunciamiento apelado.
Destacó que la propia cámara había admitido haber incurrido en la omisión reprochada al tratar las cuestiones llevadas a su conocimiento.
La cámara hizo lugar a la demanda promovida contra el Estado Nacional con el objeto de que se indemnizara al reclamante por los daños y perjuicios que le habrían ocasionado la imputación del delito de encubrimiento, su detención y procesamiento ordenados en el marco de la denominada “causa A.M.I.A.”
Ante el recurso promovido por el Estado, la Corte dejó sin efecto la sentencia.
Recordó su doctrina sobre la responsabilidad del Estado por error judicial y señaló que la sola anulación o revocación de la sentencia condenatoria dictada en una causa penal, a raíz de una instancia apta como lo es el recurso de revisión, es condición necesaria pero no suficiente para responsabilizar civilmente al Estado por un acto dictado en ejercicio de su función jurisdiccional, pues la reparación solo procede cuando resulta manifiesta la materialidad de la equivocación, lo que presupone un resultado erróneo, no ajustado la ley.
Asimismo puntualizó que la indemnización por la privación de la libertad durante el proceso no debe ser reconocida automáticamente a consecuencia de la absolución sino únicamente cuando el auto de prisión preventiva se revele como incuestionablemente infundado o arbitrario, mas no cuando elementos objetivos hubiesen llevado a los juzgadores al convencimiento -relativo, obviamente, dada la etapa del proceso en que aquél se dicta- de que medió un delito y de que existe probabilidad cierta de que el imputado sea su autor (Fallos: 327:1738 y sus citas; 328:4175; 329:3806,3894, entre otros).
Por lo demás, recordó la Corte que corresponde rechazar la demanda de daños y perjuicios derivados del invocado anormal funcionamiento del Poder Judicial cuando la prisión preventiva resultó razonable y compatible con las circunstancias fácticas del auto de procesamiento, con la complejidad y particularidades del caso.
A la luz de esos principios estimó que en el caso concreto le asistía razón al apelante en cuanto afirmó que la sentencia recurrida resulta arbitraria, pues se sustenta en afirmaciones meramente dogmáticas, que le dan al fallo un fundamento sólo aparente y lo descalifican como acto jurisdiccional (v. Fallos: 320:1534; 323:1779; 327:5528).
Concluyó así el Tribunal que la cámara omitió evaluar concretamente si las resoluciones que dispusieron la prisión preventiva y el procesamiento del demandante fueron manifiestamente arbitrarias o infundadas. Consideró que dicho análisis resultaba indispensable a fin de determinar si los magistrados que intervinieron en el proceso penal, al dictar las sentencias vinculadas a la situación procesal del accionante, incurrieron en errores que hubieren derivado en un anormal funcionamiento del Poder Judicial.
Con fecha 14 de marzo de 2024, la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal resolvió admitir, bajo caución juratoria, la ejecución anticipada de la sentencia declarativa de inconstitucionalidad, con invocación del artículo 258 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Posteriormente, la Corte dejó sin efecto las medidas cautelares decretadas en la causa, con remisión a lo decidido en Fallos: 344:1051, por considerar que los fundamentos que justificaron la revocación de la primera medida precautoria no habían variado.
En ese contexto, la Corte hace lugar a la queja y decreta la suspensión de la ejecución de la sentencia.
Para sustentar su resolución recuerda el Tribunal que ha resuelto que corresponde la suspensión del incidente de ejecución de sentencia si los argumentos planteados en el recurso extraordinario y mantenidos en la queja podrían, prima facie y sin que implique pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida, involucrar cuestiones susceptibles de examen en la instancia del artículo 14 de la ley 48. Dicha base argumental, señala la Corte, resulta aplicable en el presente caso, en tanto se invoca que el a quo, mediante la admisión de una pretendida ejecución anticipada de la sentencia declarativa de la inconstitucionalidad de los artículos 103, 104 y 106 de la ley 27.430 –y acudiendo al artículo 258 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación-, en la práctica, ha inhibido potestades fiscales por un monto excepcionalmente elevado y alterado el efecto del recurso interpuesto por la apelante contra la sentencia de fondo, requiriendo para ello solamente la caución juratoria de la parte apelada (arg. Fallos: 327:3801).
El Correo Oficial de la República Argentina S.A. promovió una acción contra la Provincia de Entre Ríos a fin de que se declare inconstitucional la pretensión de gravar con los impuestos de sellos, inmobiliario y sobre los ingresos brutos la actividad que despliega en ella.
La Corte entendió que el juicio es de su competencia originaria.
Tuvo en cuenta que es parte una provincia en una causa de manifiesto contenido federal, pues el planteo exige dilucidar si la potestad tributaria que pretende ejercer la provincia demandada interfiere el ámbito que le es propio a la Nación en torno al Servicio Oficial de Correo que fue reasumido transitoriamente por el Estado Nacional, por lo que la cuestión se encuentre entre aquellas especialmente regidas por la Constitución Nacional, a las que alude el art. 2°, inc. 1° de la ley 48.
El Tribunal decretó parcialmente la prohibición de innovar solicitada ya que, si bien por vía de principio dichas medidas no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles.
En cambio, no hizo lugar a la medida cautelar pedida con relación al impuesto inmobiliario, en tanto no corresponde que la Corte interfiera por esta vía en procesos judiciales ya existentes, con afectación del adecuado respeto que merecen las decisiones judiciales.
La actora persiguió - en el marco de la competencia originaria de la Corte- que se la indemnice por los daños y perjuicios que alega haber sufrido como consecuencia de una serie de actos realizados por la provincia a los que califica de discriminatorios y que habrían sido efectuados durante el trámite de ciertos concursos para acceder a cargos en la justicia.
Se opuso -en los términos del artículo 11 de la ley 23.898- a la intimación para que practique liquidación y abone la tasa de justicia correspondiente fundada en que los rubros reclamados en la demanda constituyen “deudas de valor”, que no pueden ser consideradas sumas de dinero. Alegó que debían aplicarse los artículos 5° y 6° de la ley mencionada y considerarse que el proceso carece de monto económico a los fines del cálculo de dicha tasa.
La Corte rechazó esta oposición e intimó a la actora para que abone la tasa de justicia correspondiente.
Señaló que cuando el artículo 2° de la ley referida se refiere al objeto litigioso, lo que está en juego es el valor comprometido en el proceso y que resulta indudable que la acción tiene un explícito contenido patrimonial, en la medida en que la actora pretende el pago de un resarcimiento económico que ella misma estima en el escrito de inicio