La actora promovió demanda contra la Provincia de Misiones, a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre en el que dice encontrarse como consecuencia de la aplicación de resoluciones de la Dirección General de Rentas de esa provincia en tanto se le efectúan retenciones y percepciones del impuesto sobre los ingresos brutos por operaciones que desarrolla fuera del territorio provincial, las cuales excederían el impuesto que debe ingresar y provocarían la acumulación de un saldo a favor excesivo. Entiende que el actuar de la provincia vulnera la prohibición de establecer aduanas interiores y el régimen federal de gobierno consagrado en el art. 1° de la Constitución Nacional, en tanto pretende gravar riquezas producidas en el territorio de otras provincias.
La Corte declaró que la causa corresponde a su competencia originaria e hizo lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando al estado provincial que arbitre los medios necesarios a fin de que los agentes de retención y percepción se abstengan de efectuar retenciones y percepciones en el impuesto referido.
Con respecto a la competencia señaló que si bien la actora dirige la acción contra una norma local, los términos de la demanda y la efectiva substancia del pleito, demuestran que la cuestión planteada exige de manera esencial e ineludible dilucidar si la aplicación del régimen de retención y percepción del impuesto sobre los ingresos brutos impone retenciones sobre ingresos de la empresa derivados la actividad que desarrolla en otros estados provinciales y, si tal circunstancia, afecta de manera efectiva la libre circulación de las mercaderías, la regulación del comercio interprovincial y la prohibición de aduanas interiores.
Con relación a la medida cautelar, consideró que se encuentran reunidos los presupuestos necesarios para acceder a su dictado, en particular en lo que atañe al peligro en la demora.
El Tribunal, finalmente, precisó que la medida dispuesta no implica un perjuicio fiscal para la provincia, en la medida en que nada le impide percibir el cobro de la renta pública, de acuerdo a lo previsto en la norma local cuestionada, siempre y cuando se grave riqueza producida dentro de su jurisdicción.
CANNON PUNTANA SOCIEDAD ANONIMA c/ MISIONES, PROVINCIA DE s/ACCION DECLARATIVA DE CERTEZA
La cámara declaró inadmisible el recurso que cuestionaba las resoluciones mediante las que se había rechazado la solicitud de incorporación del hijo con discapacidad de la actora como afiliado adherente a una obra social, en tanto aquel había gozado de dicho beneficio hasta el momento en el que la peticionaria había obtenido su jubilación.
Ante el recurso intentado en su instancia la Corte dio intervención a la Defensora General de la Nación, que destacó que se había omitido la debida participación del Ministerio Público de la Defensa durante el procedimiento, prevista en el artículo 43 de la ley 27.149 y en el artículo 103 del Código Civil y Comercial de la Nación y consideró que dicha situación comprometía las garantías correspondientes al hijo de la actora.
Efectivamente una vez que se notificó el inicio de la causa a la Procuración del Tesoro de la Nación solo se otorgó vista al Fiscal General ante la cámara y se dio traslado de la acción a la demandada, sin que se dispusiera la oportuna participación del Ministerio Público de la Defensa según lo normado en el artículo 43, incisos b y g, de la ley 27.149 y pese a que la resolución administrativa impugnada por la actora comprometía en forma directa los intereses de su hijo.
El Tribunal consideró que este planteo de nulidad debía ser admitido, pues la omisión había ocasionado un menoscabo a los derechos de defensa en juicio y de debido proceso del hijo de la peticionaria y declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto que tuvo por contestado el traslado. Dispuso que el Ministerio Público de la Defensa tome intervención para hacer valer los derechos que estime corresponder en el juicio.
C., C. I. c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DEL NORDESTE s/RECURSO DIRECTO LEY DE EDUCACION SUPERIOR LEY 24.521
El actor dedujo demanda de daños y perjuicios y la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes, Provincia de Buenos Aires revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado la pretensión. El vencido interpuso recurso extraordinario federal, con fundamento en que la sentencia no era susceptible de ser recurrida ante el superior tribunal provincial en tanto resultaba inapelable por el monto.
La Corte desestimó este recurso.
Sostuvo que el demandado no había tenido en cuenta que, a partir del precedente “Di Mascio” (Fallos: 311:2478), se ha decidido que, en los casos aptos para ser conocidos por la Corte según el artículo 14 de la ley 48, la intervención del superior tribunal de provincia es necesaria en virtud de la regulación que el legislador nacional hizo del artículo 31 de la Constitución Nacional, de modo que la legislatura local y la jurisprudencia de sus tribunales no pueden vedar el acceso a aquel órgano, en tales supuestos, por el monto de la condena, por el grado de la pena, por la materia o por otras razones análogas.
Agregó que el apelante debió haber llevado sus agravios federales a la suprema corte local —mediante los recursos previstos en el ordenamiento jurídico provincial— y cuestionar la norma limitativa de acceso a la máxima jurisdicción de la provincia.
Echague, Santiago Ezequiel c/ BHN VIDA SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS
La cámara ordenó a la obra social demandada brindar la cobertura del medicamento solicitado, en las dosis indicadas por el médico tratante. Tuvo por acreditado el desfinanciamiento del sistema invocado e indicó que, para aliviar la carga económica y garantizar el derecho a la salud de los amparistas, resultaba razonable extender la obligación a la Superintendencia de Servicios de Salud y al Estado Nacional. Este último interpuso recurso extraordinario donde expresó que la sentencia ponía a su cargo obligaciones que corresponden de manera principal a la obra social y al estado provincial.
La Corte dejó sin efecto el pronunciamiento apelado por considerar que prescindió del examen de elementos de prueba conducentes para modificar el sentido de la decisión.
Señaló que para condenar al Estado Nacional a brindar dicha cobertura la cámara tuvo por probado el desfinanciamiento de la demandada pero que de las constancias de la causa surgía que esta había invocado la imposibilidad de afrontar el costo de la cobertura del tratamiento pero no se había requerido la producción de prueba para acreditar tal manifestación unilateral.
Agregó que las certificaciones contables acompañadas, que sostenían que el déficit total que ya tenía la obra social se vería incrementado en caso de tener que afrontar el costo de los medicamentos, constituían documentos confeccionados por un particular, con información parcial, escueta, y expresada, en ocasiones, en potencial, por lo que resultaban insuficientes para avalar la manifestación de la obra social.
Destacó también que la sentencia resultaba contradictoria ya que afirmaba, por un lado, que era necesario acudir a los mecanismos de reintegro previstos en la ley, pero luego, sin explicar por qué, se apartaba de esa postura y condenaba al Estado Nacional a abonar la totalidad del medicamento.
Recurso Queja Nº 4 - T., L. F. Y OTRO c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE PRENSA DE TUCUMAN Y OTROS s/AMPARO LEY 16.986
Un funcionario de la policía provincial fue condenado en el año 2007 como coautor de los delitos de homicidio agravado y apremios ilegales, y se le impuso la pena de prisión perpetua e inhabilitación absoluta ya que se tuvo por probado que, junto con otros funcionarios policiales, había sometido a un menor a una severa golpiza y más tarde lo había estrangulado y sofocado hasta provocarle la muerte. Años más tarde, las actuaciones iniciadas en relación con la posible atribución a otro acusado en el homicidio concluyeron con una decisión de archivo definitivo. El superior tribunal provincial consideró que dicho archivo dispuesto y la previa sentencia de condena eran contradictorios entre sí, lo que habilitaba la modificación de la condena por la de partícipe secundario de homicidio agravado y coautor de apremios ilegales, la reducción de su pena y, al tenerla por cumplida, su libertad.
La Corte hizo lugar al recurso intentado por el Ministerio Público de la Acusación y dejó sin efecto esta sentencia por considerar que la arbitrariedad con la que la corte provincial había modificado la sentencia anterior atentaba contra el valor de la cosa juzgada.
Sostuvo que se había menoscabado el valor de la estabilidad de una sentencia que había adquirido autoridad de cosa juzgada muchos años antes, sobre la base de una irrazonable apreciación de las circunstancias de la causa dado que no había ninguna inconsistencia entre las resoluciones en cuestión, ni siquiera alguna tensión entre ambas y las afirmaciones que en ese sentido brindaban los magistrados que sostenían la tesis de la inconciliabilidad resultaban totalmente injustificadas e irrazonables.
Resaltó el Tribunal que la autoridad de la cosa juzgada constituye uno de los principios esenciales en que se funda la seguridad jurídica y debe respetarse salvo en supuestos excepcionales, como lo son aquellos en que no haya existido un auténtico y verdadero proceso judicial.
Y agregó que en lo que respecta a las causales vinculadas con la aparición de hechos nuevos, nuevas evidencias o nuevas resoluciones judiciales inconciliables con la sentencia firme cuya modificación se pretende, el reconocimiento del valor eminente de la cosa juzgada, y la consiguiente excepcionalidad de su afectación tolerable, impone el criterio según el cual si es posible una interpretación razonable de los nuevos hechos, o del pronunciamiento jurisdiccional sobreviniente, que los presente como no contradictorios respecto de la sentencia en revisión, entonces no procede su revocación o alteración.
ARAMAYO, FERNANDO CARLOS Y OTROS s/TORTURA SEGUIDA DE MUERTE, CIUDAD
La cámara hizo lugar a la acción de amparo y ordenó a la empresa de medicina prepaga hacer efectiva la continuidad de los amparistas como afiliados en su plan, sin carencias, o en otro con idénticas características y precio. Señaló que no se encontraba controvertida la afiliación de carácter corporativo de los demandantes y que perseguían que se les permita continuar afiliados a la demandada bajo las mismas condiciones que tenían antes del distracto laboral.
La Corte revocó esta sentencia y devolvió los autos principales al tribunal de origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento.
Afirmó que ni el artículo 15 de la ley 26.682 ni la resolución 163/2018 de la Superintendencia de Servicios de Salud obligan a mantener exactamente las mismas e idénticas condiciones de afiliación del plan corporativo, ya que autorizan a la entidad de medicina prepaga a ofrecer los planes que comercializa al público general. Una vez finalizada la relación entre el beneficiario y la empresa contratante del paquete corporativo, el sistema de la ley mencionada busca preservar la opción de continuidad de la afiliación de aquel y de su grupo familiar a través de una serie de resguardos básicos.
Detalló el Tribunal estos resguardos: i. reconocimiento de la antigüedad con todas sus consecuencias en la relación contractual, ii. la imposibilidad establecer valores diferenciales por preexistencia, iii. la prohibición de fijar en determinados casos períodos de acceso progresivo o de carencia con relación a las coberturas que no forman parte del PMO, iv. prohibición de establecer en determinados casos variaciones de cuota por rango etario, v. la equivalencia de la calidad de los servicios contratados, vi. la ponderación de la edad del afiliado al momento de la afiliación original.
Expresó, finalmente, que bajo ese prisma, corresponde examinar, en las circunstancias del caso, si los planes generales ofrecidos por la demandada ante el pedido de continuidad de la afiliación realizada por los actores, se ajustan a los lineamientos de la legislación federal señalados.
Recurso Queja Nº 1 - c/ S., L.M. Y OTRO C/ SWISS MEDICAL SA s/PRESTACIONES MEDICAS
La recurrente solicitó una prórroga para efectuar el depósito previsto en el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación alegando que el plazo para acreditarlo debió ser incrementado en razón de la distancia, ya que se trata de un recurso de remota jurisdicción pues proviene de la Provincia de Jujuy.
La Corte rechazó lo solicitado y desestimó la queja.
Señaló que la ampliación de plazos establecida en el artículo 158 del código citado solo se aplica a la articulación del recurso de queja, no así para presentaciones posteriores vinculadas a resoluciones que han sido notificadas al domicilio constituido, por lo que no es procedente para el cumplimiento de la intimación al pago del depósito.
Por otra parte, recordó el Tribunal que la petición del beneficio de litigar sin gastos a raíz de la interposición de un recurso de queja por apelación extraordinaria denegada no puede ser radicada ni sustanciada ante la Corte, pues importa un procedimiento de índole ajena a su competencia y propio de los jueces de la causa.
LOS MEMBRILLOS DE CAFAYATE S.R.L. c/ MALLAGRAY, MARIO RODOLFO ALEJANDRO s/DENEGACION DE JUSTICIA
La Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional casó la sentencia dictada por un tribunal oral de menores y esta decisión fue impugnada por la defensa mediante un recurso extraordinario que, al ser denegado, dio lugar a la presentación de una queja.
La Corte la desestimó por considerar que no se dirigía contra la sentencia dictada por el superior tribunal de la causa.
El juez Rosenkrantz recordó que si bien en la causa "Levinas" (Fallos: 347:2286) la mayoría del Tribunal estableció que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es el superior tribunal de la causa respecto de los procesos que tramitan ante la justicia nacional ordinaria con asiento en dicha ciudad, él entendió que dicho tribunal carece de competencia para revisar sentencias dictadas por las cámaras nacionales con competencia ordinaria, pues esos tribunales continúan integrando el Poder Judicial de la Nación.
Consideró, sin embargo, que el tiempo transcurrido desde la adopción de dicho criterio, así como las circunstancias fácticas, jurisprudenciales y normativas sobrevinientes aconsejan que la Corte, integrada por sus jueces titulares, tome intervención y resuelva los recursos extraordinarios que han sido deducidos contra: a) sentencias definitivas dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires —como órgano revisor de tribunales nacionales en causas en las cuales no ha existido una decisión previa de la Corte, en el marco del propio expediente, que le hubiera asignado expresamente esa competencia— o, b) sentencias definitivas de las cámaras nacionales.
Agregó que no puede soslayarse que la integración actual del Tribunal se encuentra reducida a tres miembros y que la abstención de intervenir de uno de sus jueces, fundada exclusivamente en la disidencia allí formulada, conduciría en la práctica a la necesidad de integrarlo con conjueces en esos supuestos, lo que podría demorar la determinación definitiva de las cuestiones debatidas y repercutir negativamente sobre el derecho de defensa en juicio y la correcta administración de justicia, valores constitucionales por los que la Corte, como cabeza del Poder Judicial de la Nación, debe velar.
Concluyó así que, sin perjuicio de sostener la opinión expuesta en “Levinas”, las razones expuestas aconsejan, en tanto se mantengan las actuales circunstancias, su intervención en el caso.
Recurso Queja Nº 1 - Incidente Nº 1 - MARCELINA, JUAN ALBERTO Y OTRO s/INCIDENTE DE RECURSO EXTRAORDINARIO
La cámara desestimó la acción de incidencia colectiva promovida con el objeto de que la demandada reintegre los importes percibidos ilegalmente, en virtud del incumplimiento de la norma que dispone que las diferencias menores a 5 centavos en las que sea imposible otorgar el vuelto correspondiente deben siempre redondearse a favor del consumidor (artículo 9 bis de la Ley 22.802 (introducido por ley 25.954) de Lealtad Comercial). Valoró que en la mayoría de los casos el resultado del impacto producido por el redondeo era neutro, en razón de que se compensaban las veces en las que se benefició a los consumidores con las que se los perjudicó y concluyó que no se encontraba acreditada la existencia de un daño por no existir un menoscabo en la esfera jurídica de los perjudicados.
La Corte dejó sin efecto esta sentencia.
Comenzó señalando que frente al riesgo cierto de que la promoción de acciones individuales resulte inviable o de muy difícil concreción, la acción colectiva aparece como el medio idóneo para garantizar a los consumidores involucrados el derecho a la tutela judicial efectiva. Y que al fundar la desestimación en la escasa cuantía del daño ocasionado en el patrimonio individual de los consumidores, el pronunciamiento se había apartado de los lineamientos del precedente “Halabi” (Fallos: 332:111) para la procedencia de las acciones colectivas, vulnerando el artículo 43 de la Constitución Nacional.
Destacó que al proceder de ese modo había desnaturalizado la esencia de las acciones colectivas en materia de derechos del consumidor, que justamente proceden en los supuestos en los que la escasa cuantía del daño considerado individualmente no justifica la procedencia de una acción individual y, en consecuencia, negó la tutela constitucional frente a un acto lesivo.
Agregó el Tribunal que la cámara había desnaturalizado también lo prescripto en la norma de la Ley de Lealtad Comercial mencionada, en tanto a los efectos de calcular la entidad del daño ocasionado por la demandada compensó las veces que esta realizaba redondeos a favor de los consumidores con las oportunidades en que lo realizaba en contra, cuando la norma establece que cuando fuera imposible la devolución del vuelto correspondiente, la diferencia siempre será a favor del consumidor.
Finalmente, la sentencia recurrida también omitió tener en cuenta la tutela preferencial que el artículo 42 de la Constitución Nacional otorga a los consumidores y usuarios.
ACYMA ASOCIACION CIVIL c/ FARMACIA S.A. Y OTROS s/SUMARISIMO
La cámara denegó a la actora el otorgamiento del beneficio de pensión derivada del fallecimiento de su esposo por considerar que no se habían arrimado elementos de prueba fehacientes que demostraran que ella hubiera quedado en una situación de desamparo a partir del deceso de su cónyuge en la medida en que la separación se había producido sin mediar asistencia alimentaria.
La Corte dejó sin efecto esta sentencia al entender que contenía solo una fundamentación aparente.
Efectivamente, la cámara fundó su decisión sobre la base de la existencia de una separación de hecho —por la eventualidad de haber tenido ambos cónyuges diferentes domicilios al momento del deceso del causante—, siendo que tal circunstancia constituía solo una presunción, en tanto no se encontraba fehacientemente acreditada en autos, como tampoco, si así fuera el caso, la culpabilidad de la accionante —exclusiva o compartida— en la separación, recaudo exigido para excluir a la cónyuge supérstite del derecho pensionario (artículo 1°, inc. a, de la ley 17.562 y 53, in fine, de la ley 24.241) y respecto del cual la cámara eludió toda consideración.
Agregó el Tribunal que al fundar su decisión en la ausencia de elementos probatorios que acreditaran una situación de desamparo en la actora la sentencia recurrida introdujo un requisito no contemplado en la legislación vigente en el caso de la viuda, a quien no se le exige justificar una situación de dependencia económica.
Recordó que de la categórica redacción de la ley se sigue que el derecho de la cónyuge supérstite no culpable no está sujeto a ningún recaudo adicional, ni debe —por ende— condicionarse a una relación alimentaria preexistente y que esto último aparece como un recaudo adicional previsto en favor de la subsistencia del beneficio, frente a la culpabilidad de la requirente o a la concurrencia de una conviviente.
Recurso Queja Nº 1 - BUSTOS CRISTINA DEL VALLE c/ ANSES s/PENSIONES
La cámara revocó parcialmente la sentencia que había ordenado el reajuste de la jubilación del actor. Para la determinación del haber inicial, ratificó la aplicación al caso del precedente "Elliff" (Fallos: 332:1914), difirió el tratamiento de la actualización de la Prestación Básica Universal (PBU) y declaró la inconstitucionalidad del artículo 25 de la ley 24.241 y del artículo 14, punto 2), párrafo segundo, de la resolución SSS 6/09, para el supuesto de que en la etapa de liquidación de la sentencia se comprobase que la aplicación de los topes sobre el haber previsional del actor generan una quita superior al 15%.
La Corte dejó parcialmente sin efecto la sentencia recordando su doctrina en el sentido de que la omisión de pronunciamiento respecto de agravios oportunamente propuestos configura un supuesto de privación de justicia, incompatible con la naturaleza de los derechos en juego y de imposible o tardía reparación ulterior.
Señaló que tanto el juez de grado como la alzada omitieron expedirse sobre el planteo del actor relativo a la inclusión, a los fines de la determinación del haber inicial, de los conceptos no remunerativos percibidos en actividad de forma habitual y regular durante el período de 120 meses anteriores al cese de servicios, lo cual dejó al recurrente sin respuesta sobre dicha cuestión, redundado en un serio menoscabo de su derecho de defensa.
Reiteró el Tribunal que la garantía constitucional consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional importa no sólo el derecho de acceder a un tribunal de justicia imparcial e independiente, sino el de ser oído y, de ahí, que las decisiones que se adopten hagan debido mérito de los planteos conducentes que realicen los litigantes.
AMADO JORGE NICOLAS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
La cámara redujo el monto regulado a dos abogados, en el marco de la Ley de Honorarios Profesionales 27.423, por su actuación en un amparo de salud.
Ante los recursos interpuestos por dichos letrados la Corte dejó sin efecto el pronunciamiento por carecer de fundamentación válida y basarse en afirmaciones dogmáticas.
Señaló, en primer lugar, que la cámara no expresó si el proceso principal era o no susceptible de apreciación pecuniaria.
Efectivamente, si por hipótesis se considerara que el pleito carece de contenido patrimonial, al regular los honorarios de los profesionales por un importe inferior a 20 UMA el a quo se habría apartado de lo prescripto por el artículo 48 de la ley mencionada, expresamente invocado por los recurrentes, sin declarar su inconstitucionalidad ni elaborar argumentación plausible alguna que pudiese autorizar una decisión en ese sentido.
Por otro lado, si se considerara que el juicio es susceptible de apreciación pecuniaria, la cámara debió haber indicado tal circunstancia, enunciado cuál era la base regulatoria y aplicado la escala pertinente del artículo 21, lo que resultaba imprescindible para justificar el importe finalmente regulado a los letrados de modo tal que ello no se sustente exclusivamente en la mera voluntad de los magistrados.
Concluyó así el Tribunal que la sentencia recurrida, con fundamentos dogmáticos, se apartó inequívocamente de lo dispuesto en el artículo 15 de la ley en tanto establece que la regulación de honorarios “deberá fundarse y practicarse con citación de la disposición legal aplicada bajo pena de nulidad” y que la “mera mención del articulado de esta ley no será considerada fundamento válido”. Además, brindó una fundamentación meramente aparente que incumple con la carga impuesta por el artículo 16, pues no explicó cuáles fueron los motivos relacionados con la ponderación de los trabajos de los profesionales que lo llevaron a reducir la regulación de honorarios a la mitad de lo que había fijado el juez, lo que de ningún modo puede considerarse suplido por la mera invocación de la norma.
Recurso Queja Nº 1 - PUEBLA, JULIO CESAR c/ EN-M SALUD DE LA NACION-EXPTE 139524691/22 Y OTROS s/AMPARO LEY 16.986