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Noticias Jurídicas

Naturaleza federal de las medidas de fomento nacional

La Asociación Gremial de Computación dedujo una acción declarativa de certeza contra el Estado Nacional con el fin de que se esclarezca el alcance del decreto 1034/2020 pues, a su criterio, lo establecido en el artículo 2°, párrafo quinto, de su anexo, importa un exceso reglamentario respecto de las disposiciones de la Ley de Promoción de la Economía del Conocimiento n° 27.506 y su modificatoria n° 27.570. El demandado opuso la excepción de incompetencia y la cámara la rechazó. Afirmó que la materia de controversia encuadraba en lo normado por el artículo 21, inciso a, de la ley 18.345 que dispone la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo en las causas en las que tenga influencia decisiva la determinación de cuestiones directamente vinculadas con aspectos individuales o colectivos del derecho del trabajo.

Ante el recurso interpuesto por el Estado demandado la Corte revocó la sentencia apelada y declaró competente a la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal.

Señaló que las disposiciones del régimen de fomento tienen como objetivo promocionar actividades económicas que apliquen el uso del conocimiento y la digitalización de la información y constituyen medidas de carácter nacional que tienen fundamento en la llamada "cláusula del progreso" (artículo 75, inciso 18, de la Constitución Nacional) y, por ende, revisten naturaleza federal.

Recordó así el Tribunal su doctrina según la cual si la solución de la causa depende esencialmente de la aplicación e interpretación de normas de derecho federal debe tramitar en la justicia federal.

Recurso Queja Nº 1 - Recurso Queja Nº 1 - ASOCIACION GREMIAL DE COMPUTACION c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL s/ACCION DECLARATIVA

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Denegatoria del recurso extraordinario sin el acuerdo de los integrantes del tribunal colegiado

La presidenta de una sala de la cámara declaró extemporáneo el recurso extraordinario deducido por el jubilado y ordenó el archivo de la presentación.

La Corte declaró la nulidad de dicha providencia.

En primer lugar recordó que, si bien sus sentencias deben limitarse a lo peticionado por las partes en los recursos extraordinarios, constituye un requisito previo emanado de su función jurisdiccional el control —aun de oficio— del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran involucrados aspectos que atañen al orden público, toda vez que la existencia de un vicio capaz de provocar la nulidad absoluta de lo decidido, no podría ser confirmado por sentencias ulteriores.

Señaló que no se trataba de una providencia simple que pudiera ser dictada por el presidente por lo cual la decisión tomada sin el acuerdo de los demás integrantes del tribunal colegiado clausuraba el proceso para el actor con grave menoscabo a la garantía de la defensa en juicio.

Expresó el Tribunal que la deliberación de los jueces en acuerdo ante el secretario no constituye una mera forma, pues las decisiones de los tribunales colegiados son el producto de un intercambio racional de ideas entre los magistrados y que esta manera de proceder es la propia del Estado de Derecho y de la forma republicana de gobierno.

Agregó que la irregularidad importaba también una violación del artículo 109 del Reglamento para la Justicia Nacional, que llevaba a declarar la nulidad de la providencia, dado que se había configurado un supuesto de transgresión a los principios fundamentales inherentes a la mejor y más correcta administración de justicia.

Recurso Queja Nº 2 - BODEREAU, FEDERICO ALFONSO c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES

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Traslado del recurso extraordinario y debido proceso

En el marco de una condena por los daños y perjuicios derivados de la falta de emisión de bonos de participación en las ganancias previstos en el artículo 29 de la ley 23.696 la cámara rechazó los agravios del Estado Nacional referidos a los intereses aplicables, lo que motivó la deducción de un recurso extraordinario, cuya denegación originó la correspondiente queja.

La Corte declaró la nulidad del auto denegatorio.

Señaló que del cotejo de las actuaciones principales se advertía que dicho remedio había sido denegado sin haberse dado cumplimiento previamente al traslado previsto en el artículo 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación respecto de la empresa demandada y que dicho traslado era necesario teniendo en cuenta que las demandadas fueron condenadas solidariamente al pago de las sumas reclamadas. Efectivamente, una eventual decisión favorable a la pretensión del Estado Nacional respecto de la aplicación de las normas sobre consolidación podría tener relevancia en el marco de la ejecución de la sentencia dictada, así como en una eventual ulterior acción de repetición por parte de la codemandada.

Recordó el Tribunal que el traslado del recurso extraordinario federal tiene por objeto proporcionar a los litigantes la oportunidad de ejercer sus defensas con la amplitud que exige el debido proceso y plantear las cuestiones que sean conducentes para la correcta solución de la causa.

Recurso Queja Nº 1 - BUTTERA SERGIO HUMBERTO c/ TELECOM ARGENTINA S.A. Y OTROS s/DIFERENCIAS DE SALARIOS

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Acordada 4/2007: requisito de "carátula"

La Corte desestimó un planteo de revocatoria al recordar que sus decisiones en los recursos de queja por apelación denegada no son, como principio, susceptibles de recurso alguno y que no se configuraba un supuesto estrictamente excepcional que justificara apartarse de tal doctrina.

Expresó que el incumplimiento del recaudo establecido en el artículo 5° del reglamento aprobado por la acordada 4/2007 -que había determinado la desestimación de la presentación directa- resultaba ostensible si se tenía en cuenta que tal norma exige la presentación en hoja aparte de una "carátula" -o "formulario" (confr. punto II de la acordada)- en la que, según se indica en ese artículo deben consignarse "exclusivamente" los datos allí requeridos.

En lugar de ello, la apelante había efectuado una presentación de ocho páginas, de apretada escritura, en la que se extendía en el desarrollo de diversos argumentos, alegatos, críticas a la decisión del a quo y transcripciones de fallos.

Concluyó, pues, que resultaba indudable que una presentación de tales características no constituía la "carátula" que debe acompañar al recurso de hecho según el claro texto del referido artículo 5°.

Recurso Queja Nº 1 - SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA EN BUENOS AIRES c/ EN-M SALUD DE LA NACION- Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

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Planteo introducido recién en el escrito de interposición del recurso extraordinario

Luego de que la Dirección Nacional de Migraciones declarara irregular la permanencia en el país de una migrante de nacionalidad surcoreana y ordenara su expulsión del territorio nacional, la cámara confirmó el rechazo del recurso judicial directo deducido por ella.

La Corte desestimó el recurso intentado contra esta decisión.

Sostuvo para ello que el planteo referente al alcance que corresponde asignar al artículo 29, inciso c, de la ley 25.871, texto original, en el supuesto de condenas provenientes de tribunales extranjeros, no fue oportunamente introducido por el recurrente. En efecto, configuró una alegación extemporánea, formulada recién en el escrito de interposición del recurso extraordinario, como fruto de una reflexión tardía, que se reveló insuficiente para habilitar la vía del artículo 14 de la ley 48.

Recordó el Tribunal que no resulta procedente someter a su conocimiento cuestiones que no fueron propuestas oportunamente ante el tribunal de alzada.

KIM, TEAYUN c/ EN - DNM s/RECURSO DIRECTO DNM

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Obligación de satisfacer el requisito de fundamentación autónoma del recurso extraordinario

La Corte desestimó el recurso extraordinario interpuesto por la demandada por carecer de fundamentación autónoma y no refutar todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia apelada.

Recordó que dicha fundamentación consiste en que el escrito del recurso contenga un relato prolijo de los hechos de la causa de relevancia principal, que permita vincularlos con las cuestiones que se plantean como de naturaleza federal mediante una crítica concreta y razonada de los argumentos en que se basó la sentencia que se impugna, sin que valga a tal efecto una nueva crítica general a las líneas principales de la argumentación del pronunciamiento apelado, pues resulta exigible rebatir todos y cada uno de los argumentos en que el juzgador se apoyó para arribar a las conclusiones de que el apelante se agravia.

Señaló también el Tribunal que el cumplimiento de este requisito es particularmente exigible cuando la impugnación se basa en la tacha de arbitrariedad por lo que el recurrente debe demostrar que, no obstante la aparente existencia de fundamentos no federales, su agravio se vincula con el desconocimiento de garantías constitucionales.

En el caso, la recurrente invocó que la sentencia apelada era arbitraria pues la cámara había omitido pronunciarse sobre el agravio formulado con relación a un error en la determinación de la base regulatoria y efectuado una regulación de honorarios muy por debajo de los mínimos legales pero se limitó a reseñar parcialmente los fundamentos de la sentencia impugnada.

Recurso Queja Nº 1 - PAMPA ENERGIA SA c/ EN - AFIP - DGA - RES 196/23 s/DIRECCION GENERAL DE ADUANAS

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Ejercicio del poder de policía e imposición municipal en el ámbito de un aeropuerto internacional

El Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos (ORSNA) promovió una acción declarativa de certeza contra la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a fin de que se despeje el estado de incertidumbre respecto del alcance de los poderes de policía e imposición municipal con relación al Aeropuerto Internacional de Bariloche. La cámara admitió parcialmente la acción y sostuvo que el derecho de la municipalidad de ejercer sus poderes de policía e imposición debía ser ejercido sin interferir, obstaculizar o impedir, en ninguna forma, el normal funcionamiento del Aeropuerto Internacional.

La Corte dejó sin efecto este pronunciamiento.

Se remitió, para ello, a la sentencia dictada en su instancia originaria en la causa “Administración de Parques Nacionales” (Fallos: 347:552) donde se declaró la inconstitucionalidad de las leyes 3978 y 4559 de la provincia mencionada al concluir que las tierras consignadas en ellas (dentro de las cuales se halla el aeropuerto que ahora importa) integraron e integran la Reserva Nacional Nahuel Huapi —Zona Gutiérrez—, la Reserva Nacional Nahuel Huapi —Zona Centro— y el Parque Nacional Nahuel Huapi, respectivamente, y han sido excluidas de los bienes que debían transferirse con motivo de la provincialización dispuesta por la ley 14.408. Ello impedía, por lo tanto, a la provincia demandada, efectuar actos de disposición con relación a ellos (artículo 75, inciso 30, de la Constitución Nacional).

O.R.S.N.A. c/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE s/VARIOS

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Principio de congruencia y pronunciamiento extra petita

La cámara hizo lugar a la demanda de indemnización de los daños y perjuicios sufridos por mala praxis médica, extendió la condena a la aseguradora y declaró inoponible la franquicia invocada.

Ante el recurso interpuesto por la citada en garantía la Corte dejó sin efecto el pronunciamiento por considerar que el tribunal había excedido los límites de su jurisdicción.

Recordó que la jurisdicción de las cámaras está limitada por los términos en que quedó trabada la relación procesal y el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su facultad decisoria, y que la prescindencia de tal limitación infringe el principio de congruencia que se sustenta en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.

Señaló el Tribunal que los actores se habían limitado a cuestionar la valoración de la prueba efectuada en torno a la responsabilidad de los demandados pero la cámara hizo lugar a la demanda y declaró la inoponibilidad de la franquicia con base en la doctrina plenaria “Obarrio”.

Concluyó que, según se advertía de las constancias de la causa, el planteo de inoponibilidad de la franquicia no formaba parte del reclamo de los actores por lo que, al resolver de ese modo, los jueces habían fallado extra petita y modificado los términos del litigio al decidir sobre un tema que no constituía un punto de controversia, lesionando la garantía de defensa en juicio.

Recurso Queja Nº 1 - BERTOTTO MARIA ELENA Y OTROS c/ HOSPITAL PRIVADO MODELO S.A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - RESP. PROFESIONAL

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Acuerdo para juicio abreviado que vuelve abstracta la cuestión planteada en el recurso

El superior tribunal local revocó el sobreseimiento y confirmó el auto de elevación a juicio respecto de los hechos calificados como facilitación de un lugar para el consumo de estupefacientes y homicidio culposo. La defensa planteó la nulidad de lo resuelto por entender que el recurso que había habilitado la competencia había sido interpuesto por quien no tenía legitimación para actuar como querellante.

La Corte desestimó el recurso interpuesto.

En primer lugar señaló que la decisión de tener por querellantes a los padres de la víctima había quedado firme luego de que la defensa agotara la vía recursiva local y omitiera acudir en queja ante el Tribunal tras declararse inadmisible el recurso extraordinario.

Sin embargo, sin perjuicio de ello, consideró pertinente advertir que luego de la interposición del recurso de queja los imputados y la fiscalía acordaron, con la plena conformidad de los querellantes, un juicio abreviado, lo cual no se compadece entonces con el mantenimiento efectivo de los agravios planteados en el recurso federal.

Recordó la Corte que para el ejercicio de su jurisdicción, tanto originaria como apelada, es necesario que la controversia que se intente traer a su conocimiento no se reduzca a una cuestión abstracta, debiéndose atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque sean sobrevinientes a la interposición de la apelación federal.

ABALLAY, MICAELA Y OTROS s/RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

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Arbitraria denegatoria de un beneficio jubilatorio

La cámara hizo lugar al recurso deducido por la Administración Nacional de la Seguridad Social y rechazó la acción de amparo tendiente a que se revoque la denegatoria del beneficio jubilatorio que había solicitado el actor - juez de faltas- en los términos de la ley 24.018 de Jubilaciones y Pensiones del Poder Ejecutivo, Poder Judicial y Legisladores.

La Corte dejó sin efecto este pronunciamiento por considerarlo arbitrario.

Señaló que el tribunal omitió considerar prueba conducente para la resolución del pleito en tanto no realizó una valoración de los actos previos de la administración que, en la práctica, equipararon la situación del actor con la de los jueces expresamente incluidos en el Anexo “A” del Acta Complementaria y, en consecuencia, en el sistema de la ley 24.018.

Tuvo en cuenta también que tanto la administración local como la federal, sin efectuar reclamo u objeción alguna, equipararon al actor a las personas comprendidas en el régimen de la ley mencionada y percibieron por un prolongado período de tiempo sus aportes a ese régimen, denegándole con posterioridad el acceso a la jubilación especial.

NOE, NESTOR c/ ANSES Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986

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Triple filiación de un niño: materia reservada al legislador

Tres personas promovieron información sumaria con el objeto de que se ordene a la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que inscriba la triple filiación de un niño que fue concebido mediante técnicas de reproducción humana asistida.

La cámara admitió el planteo y declaró la inconstitucionalidad del artículo 558 del Código Civil y Comercial de la Nación por considerar que es discriminatorio y que no puede justificarse la imposición de un concepto “tradicional” o “cerrado” de familia, por resultar violatorio del derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias en la vida privada familiar.

La Corte revocó esta sentencia.

Señaló que la ley establece de manera clara y precisa que ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales y que la definición de la cantidad admitida de los mismos es una cuestión claramente constitutiva del orden público de familia que no se encuentra constitucionalmente establecida por lo cual le corresponde al Poder Legislativo de la Nación.

Aclaró que el único control judicial que corresponde efectuar sobre las decisiones del Congreso en la determinación prudencial de cómo regular el régimen de familia se refiere a los supuestos excepcionales en los que se argumente sólidamente la violación de algún derecho constitucional de los individuos.

Expresó el Tribunal que hay numerosas razones para limitar la cantidad de personas que pueden ostentar la responsabilidad parental de un niño, como por ejemplo la necesidad de lograr el acuerdo de ambos progenitores para la autorización de determinados actos. Y señaló que los jueces de la causa no justificaron por qué el límite máximo de dos vínculos filiatorios resultaría irrazonable y, por ende, discriminatorio.

Agregó además que el límite de dos filiaciones no supone que el Estado se entrometa en la vida privada familiar y prohíba que personas sin vínculo filiatorio convivan con el niño y participen, con respeto de los derechos del menor, de su crianza, recordando que el código de fondo mencionado reconoce amplios derechos y deberes de los progenitores afines.

Expresó que la cámara no recibió ni evaluó ninguna prueba que dé cuenta de que este esquema familiar sería beneficioso para el niño en comparación con el modelo de familia de hasta dos progenitores y que confundió el interés particular de los adultos peticionarios con el del niño.

Concluyó así que el límite máximo de dos vínculos filiatorios del artículo 558 del Código Civil y Comercial de la Nación se vincula con una materia que le compete definir al Congreso de la Nación, sin que se haya evidenciado que importe una distinción irrazonable o injustificada, ni persecutoria de un determinado grupo de personas. Descartó que se trate de una norma discriminatoria y señaló que es una disposición legal cuya oportunidad, mérito o conveniencia no puede ser examinada por el Poder Judicial de la Nación. Recordó que los eventuales desacuerdos con la ley no son suficientes para intentar sortearla con la genérica e infundada alegación de que aquella contradice la Constitución Nacional.

K., D. V. Y OTROS s/INFORMACION SUMARIA

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Migraciones: participación de la Dirección Nacional de Migraciones en el trámite judicial

La Dirección Nacional de Migraciones canceló la residencia permanente de un migrante de nacionalidad paraguaya y ordenó su expulsión del territorio nacional. La cámara confirmó la sentencia de la instancia anterior que había rechazado el recurso judicial interpuesto por el actor, quien interpuso un recurso extraordinario.

La Corte declaró la nulidad de las actuaciones y devolvió los autos principales al tribunal de origen para que le dé el trámite de ley.

Previo a todo análisis recordó que si bien sus sentencias deben limitarse a lo peticionado por las partes en el recurso, constituye un requisito previo emanado de su función jurisdiccional el control, aun de oficio, del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran involucrados aspectos que atañen al orden público, toda vez que la eventual existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecta una garantía constitucional no podría ser confirmada por las sentencias ulteriores.

Señaló el Tribunal que el cotejo de los autos principales revelaba una infracción de la magnitud referida, ya que no se había dado ningún tipo de participación en el trámite judicial a la Dirección Nacional de Migraciones, parte demandada en la causa.

Concluyó que la incorrecta integración del proceso y su anómalo desarrollo imponían la obligación de declarar la nulidad de las actuaciones, por cuanto se había afectado la garantía constitucional del debido proceso y de defensa en juicio respecto del órgano emisor de los actos que se cuestionaban, que no había podido expedirse respecto del recurso directo interpuesto por el migrante, ni de los recursos deducidos con posterioridad.

Recurso Queja Nº 1 - MALDONADO ESPINOLA, JULIO CESAR c/ DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES s/RECURSO DIRECTO A JUZGADO

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