La actora obtuvo beneficio de pensión directa por el fallecimiento de su esposo -el 7 de febrero de 2009- y la cámara dispuso que por aplicación de la ley 26.417 no correspondía revisión alguna del haber inicial de la misma. Contra esa decisión la accionante dedujo recurso extraordinario que fue denegado y dio lugar a la correspondiente queja. La Corte revocó el pronunciamiento apelado. Para decidir de ese modo, señaló que no eran aplicables las prescripciones de la ley citada, dado que la resolución SSS 6/2009 establece en su art. 4° que aquellas solo resultan de aplicación para las prestaciones cuyos titulares hubieran cesado a partir del 28 de febrero de 2009 inclusive. Consecuentemente, indicó que la actualización de las remuneraciones debería realizarse mediante el uso del índice de salarios básicos de convenio de la industria y la construcción, conforme la doctrina que de los precedentes “Elliff” (Fallos: 332:1914) y del voto de la mayoría en la causa “Blanco” (Fallos: 341:1924), hasta la fecha de adquisición del derecho. Ello toda vez que, de otro modo, los salarios computables no reflejarían las importantes variaciones habidas desde el cese, particularmente, las acontecidas a partir del año 2002.
En una causa se discutía si al actor le correspondía una diferencia entre lo cobrado por la ley 24.043 y lo solicitado en virtud del régimen de la ley 24.411 sobre desaparición forzada de personas, con motivo del fallecimiento de su padre. La Corte revocó la sentencia de cámara -que había hecho lugar al pedido- por entender que había realizado una interpretación contraria al texto de la ley. Para así decidir, consideró que la ley 24.043 establece un único beneficio para cuyo monto se prevé un incremento por la contingencia de la muerte. Por lo cual, entendió el Tribunal, no se trata de dos beneficios independientes o autónomos sino de uno que responde a una causa indivisa que se configura con el cumplimiento de alguno de los requisitos previstos en el art. 2° de la norma referida, esto es, que la persona haya sido puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional antes del 10 de diciembre de 1983 o que, en condición de civil, haya sido privada de su libertad por actos emanados de tribunales militares, haya habido o no sentencia condenatoria en este fuero.
LeerUna cámara federal declaró la inconstitucionalidad del art. 9°, inc. b, de la ley 24.018 modificada por la ley 27.546 en cuanto dispone como requisito para acceder al trámite de la jubilación “cesar definitivamente en el ejercicio del cargo”. La demandada interpuso recurso extraordinario y recusó a todos los miembros de la Corte, solicitando la designación de conjueces ajenos al Poder Judicial de la Nación, ya que sus integrantes se encuentran incluidos en el régimen jubilatorio cuestionado. La Corte desestimó las recusaciones planteadas. Señaló que la recurrente omitió señalar cuál es el interés personal en el pleito de los miembros del Tribunal, máxime cuando la causal de recusación invocada se refiere a intereses económicos o pecuniarios y no se invoca esa circunstancia. Agregó que la normativa cuestionada forma parte del capítulo II de la ley 24.018, cuyo ámbito de aplicación en principio no alcanza a los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuyos derechos están incluidos en el capítulo I de dicha ley.
LeerTodos los jueces de primera instancia de los fueros de la Seguridad Social, Civil y Comercial Federal y Contencioso Administrativo Federal se excusaron de intervenir en la causa en la que se procura despejar el estado de incertidumbre que pesaría sobre los derechos jubilatorios de los magistrados y funcionarios judiciales y se pide que se declare la inconstitucionalidad de diversas normas de las leyes 24.018 y 27.546. La Corte entendió que la temática planteada y la conducta seguida por una cantidad importante de jueces tornaban procedente su intervención ya que la causa podría demorar excesivamente en ser sometida a conocimiento de un tribunal definitivo. Expresó que las normas que prevén la sustitución de los jueces no están concebidas para casos que abarcan a la totalidad de los miembros de la magistratura y que el instituto de la excusación es un mecanismo de excepción, y por lo tanto de interpretación restrictiva. Señaló que si bien la jubilación es una expectativa de futuro para todos los jueces, el posible conflicto entre los intereses personales y el deber de fallar adquiere relevancia cuando la posibilidad de solicitar una prestación del sistema es inminente y que este aspecto no había sido invocado en ninguna excusación. Resolvió entonces rechazar las excusaciones basadas en razones de decoro y delicadeza, aceptar la excusación de la jueza que había manifestado que continuaba afiliada a la entidad que promovió la demanda, lo que supone un interés adicional en el resultado del pleito, y disponer el envío del expediente al juzgado que le sigue en orden de turno.
LeerLa cámara anuló la condena de los imputados por considerar que la detención y aplicación de tormentos en sede policial en el año 1977 no podían ser calificados como delitos de lesa humanidad. Recurrida la resolución, la Corte, por mayoría, la dejó sin efecto al considerar que prescindía de circunstancias relevantes para la solución del caso y se apoyaba en afirmaciones dogmáticas. Expresó que la circunstancia de que la presunta detención ilegal y los tormentos tuvieran origen en la denuncia por la comisión de un delito común, como la defraudación, no constituía un extremo que conduzca, por sí solo, a descartar la comisión de delitos de lesa humanidad. Señaló que no podía ignorarse que los pretextos o circunstancias para la privación de la libertad durante dicho período fueron muy variados, de modo que la "averiguación de antecedentes" o la denuncia por delitos contra la propiedad podían ser modos de encubrimiento de otras reales motivaciones, o incluso, aun cuando hubieran sido verdaderos aquellos motivos, los informes posteriormente llegados sobre los antecedentes políticos del detenido podían determinar un cambio de actitud en los agentes de las fuerzas de seguridad. Concluyó así que las circunstancias ponderadas en la sentencia apelada no eran suficientes para restarle valor a las declaraciones testimoniales según las cuales la privación de la libertad y los tormentos sufridos también encontraban explicación en la actividad y en los vínculos gremiales del damnificado en la época de los hechos.
LeerUna asociación civil promovió una acción de amparo colectivo con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la resolución que dispone la realización de actividades con la participación de toda la comunidad educativa los días 25 de julio y 8 de septiembre, en conmemoración del “Patrono Santiago” y de la “Virgen del Carmen de Cuyo” en la Provincia de Mendoza. Ante su desestimación por parte del superior tribunal provincial la actora interpuso recurso extraordinario con base en que las conmemoraciones impugnadas y las actividades previstas en el calendario escolar para festejar esas fechas configurarían actos de culto y adoctrinamiento en la fe católica. La Corte, en un pronunciamiento con votos concurrentes, confirmó la sentencia apelada y consideró que los eventos carecen del alegado contenido religioso y que, en consecuencia, su celebración se encuentra dentro de las facultades de la provincia de organizar su calendario escolar, y no lesionan derecho constitucional alguno. Expresó que si bien las conmemoraciones refieren a dos figuras que pertenecen a una religión determinada, solo lo hacen en la medida en que se vinculan con la historia y la tradición cultural de la provincia, descartando que se configure una lesión a la libertad religiosa y de conciencia de los alumnos, de las alumnas y de los miembros del personal educativo que no profesan la fe católica o ninguna otra, así como una afectación a sus derechos a la igualdad y a la no discriminación. Agregó que no incumbe a la Corte oficiar de preceptor de las costumbres y tradiciones locales cuando ellas no contravienen un derecho humano fundamental y que el respeto al federalismo conlleva necesariamente al respeto a la pluralidad cultural. Por otra parte, se sostuvo, una interpretación del ordenamiento jurídico basada en un diálogo de fuentes permite afirmar claramente que el derecho argentino y comparado reconocen un derecho a la identidad cultural individual y colectiva.
LeerUna empresa dedicada a prestar servicios de seguridad, vigilancia e información entabló una demanda de daños y perjuicios contra un ex empleado y un ex proveedor, que constituyeron una compañía y a quienes reprocha actos presuntamente contrarios a la lealtad comercial. Les imputa desviar en provecho propio o de un tercero la clientela del establecimiento y, más tarde, competir deslealmente con él. Ello originó un conflicto negativo de competencia entre la justicia provincial y la justicia federal.
La Corte, tras mencionar los artículos 61, 65 y 66 del decreto DNU 274/2019 resolvió que resultaba competente para conocer en el pleito el fuero federal de Rosario pues se reclamaba el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por supuestos actos de competencia desleal con fundamento preponderante en la normativa sobre lealtad comercial.
La demandante inició una acción contra la Comuna de Delfín Gallo y a la Provincia de Tucumán oponiéndose a la determinación por los períodos fiscales 1998 a junio de 2000 respecto de la “Contribución que incide sobre la actividad comercial, industrial y/o de servicios” prevista en el artículo 146 del Código Tributario Comunal (CTC), resoluciones 1673 y 1695 y decreto 2141/14.
La cámara rechazó la demanda señalando que aquella contaba con atribuciones para exigir el gravamen cuya imposición se cuestionaba.
La Corte revocó la sentencia recurrida y ordenó dictar un nuevo pronunciamiento.
Consideró que la mención a los “servicios comunales de contralor, seguridad, higiene, salubridad, moralidad o cualquier otro” y su prestación a las actividades comerciales, industriales y de servicios que se enumeran en la norma que rige el caso (artículo 9°, inc. b, tercer párrafo de la ley 23.548) no puede ser entendida como una redacción descuidada o desafortunada del legislador, sino que la vinculación entre ambos indica que la intención fue retribuir esos servicios con la gabela debatida. Consideró así que la sentencia no explicaba racionalmente de qué modo este precepto resultaba aplicable al caso.
Agregó que la cámara no brindaba así ninguna razón plausible que explique cuál sería la conexión existente entre los “impuestos internos” a los que hace referencia la norma y las cuestiones debatidas en la causa.
Señaló además que era la comuna demandada quien se encontraba indudablemente en mejores condiciones de probar -si así hubiera ocurrido- la prestación de dichos servicios.
En el marco de una causa en la que los actores, en su carácter de agentes retirados del Servicio Penitenciario Federal, dedujeron demanda contra el Estado Nacional a fin de que se incorporasen a sus haberes mensuales los aumentos otorgados al personal en actividad mediante ciertos decretos, se suscitó un conflicto negativo de competencia, que quedó trabado entre la justicia en lo contencioso administrativo federal y la justicia federal de Comodoro Rivadavia.
La Corte sostuvo que asistía razón a los magistrados de Comodoro Rivadavia que habían hecho lugar a la excepción de incompetencia territorial en cuanto a que de los elementos de prueba arrimados a la causa no se verificaban los presupuestos previstos en el art. 5°, inc. 3°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, desde que ninguno de ellos acontecía en el territorio donde eran competentes. Recordó que dicha norma establece, en materia de competencia territorial, que el fuero principal es el correspondiente al lugar en que deba cumplirse la obligación, expresa o implícitamente previsto conforme a los elementos aportados en el juicio; y a falta de ese lugar, el actor puede deducir su pretensión ante el juez del lugar del domicilio del demandado, o del lugar del contrato, siempre que éste se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, al momento de la notificación.
Finalmente, resolvió que, en función de la naturaleza de las pretensiones deducidas, correspondía que fueran los jueces del fuero federal de la seguridad social los que entendieran en el caso, dado que, en virtud de lo dispuesto por el art. 2°, inc. c, de la ley 24.655, resultan competentes para conocer en las demandas que versen sobre la aplicación de los regímenes de retiro, jubilaciones y pensiones de la Fuerzas Armadas y de Seguridad. Explicó que no obstaba a ello que fueran ajenos a la controversia, dado que la Corte -como órgano supremo de la magistratura- goza de la atribución excepcional de declarar la competencia de un tercer magistrado que no intervino en la contienda.
El agraviado dedujo un recurso contra la sentencia de la Cámara de Córdoba que lo condenó a la pena de cuatro años de prisión por considerarlo autor del delito de comercialización de estupefacientes previsto en el artículo 5°, inciso c, de la ley 23.737.
El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba hizo lugar al recurso, declaró la inconstitucionalidad de la escala penal prevista en el artículo 5°, inciso c, de la ley 23.737 -de cuatro a quince años de reclusión o prisión-, y estableció que la aplicable al caso sería de tres a diez años de reclusión o prisión, y redujo a tres años la pena impuesta.
La Corte revocó este pronunciamiento.
Consideró que la decisión se inmiscuyó incorrectamente en las atribuciones conferidas por la Constitución Nacional al Poder Legislativo en materia de legislación penal y estableció una distinción que aquel no había dispuesto.
Expresó que resulta propio del Poder Legislativo declarar la criminalidad de los actos, desincriminar otros y establecer escalas penales conforme lo estime pertinente. También, que no son reglas hermenéuticas aceptables la de presumir la inconsecuencia o imprevisión del legislador, ni la de considerar superfluos los términos utilizados en la norma, ni la de distinguir donde la ley no distingue.
Agregó que, en este marco, el mérito, conveniencia o acierto de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que el Poder Judicial pueda o deba pronunciarse.
Señaló que en el sistema constitucional argentino queda en cabeza exclusiva del Poder Legislativo la determinación de cuáles son los intereses que deben ser protegidos y en qué medida debe expresarse la respuesta punitiva para garantizar una protección suficiente. Ello es así porque solo quienes están investidos de la facultad para declarar que ciertos intereses constituyen bienes jurídicos y merecen protección penal, son los legitimados para establecer el alcance de esa tutela mediante la determinación abstracta de la pena que se ha estimado adecuada. Y que cuando la intención del legislador fue la de distinguir entre delitos y modificar las escalas penales, lo estableció expresamente y cuando no lo era, mantuvo la normativa sin alteraciones.
Negó que la intención del Poder Legislativo, al incorporar el artículo 2° de la ley 26.052, haya sido la de realizar modificaciones o clasificaciones de índole sustantiva entre los delitos, sino exclusivamente disponer su desfederalización parcial y sujeta a la adhesión por parte de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Manifestó el Tribunal que no es correcto inferir que la diferencia de gravedad entre las conductas típicas esté determinada por la sujeción de determinados delitos a la jurisdicción federal o a la ordinaria, como si mediara una relación jerárquica entre ellas, donde la primera estuviera abocada a la persecución de crímenes “mayores” y la restante a crímenes “menores”, porque esa conclusión importa entremezclar equivocadamente una consideración normativa de índole competencial con una sustantiva. En este sentido explicó que la desfederalización de ciertos delitos se fundó en el entendimiento de que un mejor reparto de labores entre los órganos provinciales y federales podría hacer más eficaz la prevención y persecución del narcotráfico, y que son los primeros los que están en mejores condiciones para actuar ante el fenómeno, típicamente local, de la venta al consumidor final.
A partir de la denuncia de hechos en orden a los delitos de administración infiel y balance falso y, eventualmente, evasión tributaria, se suscitó un conflicto de competencia entre la justicia nacional en lo criminal y correccional y la justicia en lo penal económico.
La Corte resolvió que sea el juzgado nacional ordinario quien continúe conociendo en las actuaciones.
Recordó su doctrina de Fallos: 308:705 y expresó que, tanto en el caso en que pueda considerase que el balance falso hubiera sido confeccionado como medio para llevar a cabo la presunta defraudación, como en el que aparece cometido para ocultar el delito contra la propiedad, corresponde su investigación a la justicia nacional ordinaria , desde que ésta posee más amplia competencia que la que ejerce el fuero en lo penal económico.
A partir de algunas escuchas telefónicas se ordenaron allanamientos en los que se hallaron diversos estupefacientes.
La jueza federal declinó su competencia por considerar que no existían en la causa elementos de mérito que pudieran dar fundamento a la hipótesis de que el hecho excedería el comercio al menudeo. El magistrado local rechazó esa atribución con base en que el objeto de la pesquisa sería la conducta de un grupo de individuos que comercializaría estupefacientes en forma organizada y con distribución de roles para tal fin, cuya investigación pertenecería a la órbita de la justicia de excepción.
La Corte resolvió que es la justicia federal la que debe entender en la causa. Expresó que si bien la ley 26.052 modificó sustancialmente la competencia material para algunas de las conductas típicas contenidas en la ley 23.737, la intervención del fuero federal es prioritaria en la materia (arts. 3 y 4 de la misma norma). En ese sentido, de la investigación realizada podría inferirse que el hecho en estudio excedería la mera comercialización de estupefacientes al consumidor final dado que surge del informe de la fuerza policial que uno de los denunciados proveería de estupefacientes a otro y que un tercero de ellos se encontraría en un eslabón superior a ellos en la cadena de comercialización.