Noticias Jurídicas

Oportunidad para tratar la legitimación activa en el proceso colectivo

La Asociación por la Defensa de Usuarios y Consumidores inició un proceso colectivo contra una empresa telefónica con el objeto de que se le ordene cesar en su accionar de remitir la documentación de sus productos por vía electrónica y sin una copia en soporte físico, sin que el consumidor lo hubiera elegido expresamente.

La cámara difirió el tratamiento de la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por la demandada para el momento del dictado de la sentencia definitiva.

La Corte dejó sin efecto lo resuelto.

Consideró que la cámara se apartó de las normas y de los principios estructurales aplicables a los procesos colectivos que exigen resolver al comienzo del proceso cualquier controversia vinculada a la legitimación activa del actor, ya que esta circunstancia constituye un requisito necesario para que el representante sea adecuado y, en definitiva, un presupuesto esencial para admitir formalmente la acción colectiva, y consecuentemente para delimitar la pretensión y los sujetos a quienes, en principio, alcanzará la sentencia.

Señaló que en los procesos colectivos los conceptos de legitimación y representación se encuentran entrelazados: así, quien promueve un proceso colectivo requiere contar con legitimación para hacerlo y tener las características necesarias para ser considerado un representante adecuado, las que debe mantener a lo largo de todo el pleito.

Expresó que los magistrados de grado no pueden diferir el tratamiento de la excepción de falta de legitimación activa hasta el dictado de la sentencia definitiva, puesto que esta decisión implica postergar para la etapa final del pleito el estudio de la idoneidad del representante en clara violación del derecho de defensa en juicio de las partes. Agregó que razones de economía procesal también exigen que el análisis del cumplimiento del requisito de representación adecuada -que supone la existencia de legitimación colectiva- sea realizado al comienzo del litigio.

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Proceso de consumo: gratuidad prevista en el art. 55 de la ley 24.240

La Corte reiteró su jurisprudencia en el sentido que el beneficio de justicia gratuito previsto por el art. 55 de la ley 24.240, se rige por la doctrina de la causa “ADDUC y otros” (Fallos: 344:2835) en la cual se entendió que una razonable interpretación armónica de los artículos 53 y 55 de la ley 24.240 (con las modificaciones introducidas por la ley 26.361) permite sostener que el Congreso Nacional ha tenido la voluntad de eximir a quienes inician una acción en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor del pago de las costas del proceso, en tanto la norma no requiere a quien demanda en el marco de sus prescripciones la demostración de una situación de pobreza para otorgar el beneficio, sino que se lo concede automáticamente y solo en determinados supuestos, esto es en acciones iniciadas en defensa de intereses individuales, se admite que la contraparte acredite la solvencia del actor para hacer cesar la eximición.

Asimismo, señaló el Tribunal que la efectiva vigencia del mandato constitucional del art. 42, requiere que dicha protección no quede limitada sólo al reconocimiento de ciertos derechos y garantías, sino que, además, asegure a los consumidores la posibilidad de obtener su eficaz defensa en las instancias judiciales. Y que la gratuidad del proceso judicial encuentra su razón de ser en la condición de debilidad estructural en la que se encuentra el consumidor/usuario en el marco de la relación de consumo con el objeto de facilitar su defensa y de evitar que obstáculos de índole económica puedan comprometer su acceso a la justicia y, en consecuencia, privarlos de la efectiva tutela de los derechos consagrados en el texto constitucional (Fallos: 338:1344).

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Excepción de prescripción: límites a la jurisdicción de las cámaras y principio de congruencia

En el marco de una causa en que una asociación inició una acción colectiva por incumplimiento contractual, las sociedades demandadas plantearon las excepciones de prescripción y de falta de legitimación activa. El juzgado interviniente difirió su tratamiento para el momento de dictar la sentencia definitiva, decisión que fue oportunamente apelada. La cámara, al analizar las excepciones deducidas, confirmó lo decidido respecto de la necesidad de diferir el tratamiento de la falta de legitimación e hizo lugar a la prescripción de la acción.

Recurrida esa decisión por la parte actora, la Corte descalificó la sentencia con sustento en la doctrina de la arbitrariedad y la dejó sin efecto.

Para así decidir, recordó que la jurisdicción de las cámaras está limitada por los términos en que quedó trabada la relación procesal y el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su facultad decisoria, de modo que la prescindencia de tal limitación -resolviendo cuestiones que no han sido planteadas por las demandadas en el recurso de apelación- infringe el principio de congruencia que se sustenta en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.

En efecto, eso era lo que sucedía en el caso, dado que en el recurso de apelación las demandadas habían expresado agravios únicamente con relación a la oportunidad procesal para tratar la prescripción, sin que estuviese en discusión ante esa instancia la cuestión de su procedencia.

Por lo tanto, el Tribunal concluyó que el pronunciamiento de la cámara había excedido el marco de la competencia que le había sido conferida por el recurso que tenía ante sus estrados y había vulnerado el principio de congruencia, con directa afectación de los derechos de propiedad y defensa en juicio de la parte actora.

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Cancelación de pasajes y servicios turísticos: competencia federal

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial declaró la competencia del fuero para conocer en la acción contra una empresa aérea con el objeto de que se disponga la reparación de los daños y perjuicios que fueron irrogados por la cancelación de los pasajes y los servicios turísticos contratados en razón de las restricciones impuestas por la pandemia causada por el virus “covid-19”.

La Corte revocó esta sentencia y declaró que resultaba competente para conocer en las actuaciones la justicia nacional en lo civil y comercial federal.

Fundó la procedencia del fuero federal en el hecho de que se controvertía la regularidad del proceder de la línea aérea en relación con los boletos adquiridos y su devolución, con lo cual la cuestión central debatida se vinculaba principalmente con el servicio de transporte aéreo.

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Contribuyentes cumplidores: improcedencia de crear requisitos no previstos en la ley

El actor solicitó a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) el reconocimiento de los beneficios para “contribuyentes cumplidores” establecidos en la ley 27.260, consistentes en la exención del impuesto sobre los bienes personales de los períodos fiscales 2016 a 2018. La solicitud fue rechazada en virtud de que la declaración jurada del impuesto sobre los bienes personales correspondiente al período fiscal 2015 había sido presentada con posterioridad a la fecha de su vencimiento y de la entrada en vigencia de la ley 27.260.

La cámara le dio la razón al contribuyente y ordenó a la AFIP que lo inscribiera como contribuyente cumplidor.

La Corte, por su parte, confirmó esta decisión.

Señaló que del tenor literal de la expresión “obligaciones tributarias” empleada por el art. 63 de la ley 27.260 no surge la obligación de presentar de modo tempestivo las declaraciones juradas determinativas del impuesto como condición para gozar del beneficio, sino únicamente la obligación de haber cancelado el impuesto adeudado.

Agregó que el texto del art. 18 del decreto 895/2016 presupone que el art. 63 de la ley 27.260 se refiere a obligaciones tributarias que se cancelan con el pago de sumas de dinero por lo que no resultaba posible exigir requisitos adicionales que, como la presentación temporánea de las declaraciones juradas, no constituyen en sí mismos una obligación de pagar sumas de dinero. Consideró que admitir una tesitura distinta significaría habilitar la creación por vía interpretativa de requisitos no previstos en la legislación, lo que resulta jurídicamente inaceptable.

Destacó además el Tribunal que cuando el legislador quiso establecer la obligación de presentar las declaraciones juradas determinativas del impuesto como condición específica para otorgar beneficios a contribuyentes cumplidores lo hizo expresamente en la letra de la ley, como cuando la ley 27.562, norma que dispuso la ampliación de la moratoria establecida por la ley 27.541 a los fines de paliar los efectos de la pandemia generada por el COVID-19, incorporó el art. 17.1 a esta última.

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Improcedencia de una cautelar genérica que impide la actuación de la jurisdicción provincial

Una cámara federal dispuso como medida cautelar que la municipalidad se abstenga de ejecutar la sentencia dictada en un juicio de apremio tramitado ante la justicia provincial.

La Corte consideró que esta medida interfería con la decisión adoptada por la justicia provincial.

Sostuvo que esa superposición jurisdiccional provocaba como resultado que la sentencia dictada por el tribunal provincial quede desvirtuada, a tal extremo que la privaba de efecto. Señaló que admitir dicha situación implicaría consentir un menoscabo de las atribuciones de los jueces para cumplir su función jurisdiccional, además de violentar derechos individuales constitucionalmente reconocidos.

Según el Tribunal, la conducta desplegada por la actora resultaba objetable y que la protección cautelar conformaba una suerte de inmunidad jurisdiccional de carácter genérico de ella frente al municipio, que se traducía en la afectación de la institución municipal, que enerva el sistema federal en cuanto impide u obstruye la actuación de la jurisdicción provincial en su propio ámbito material y geográfico.

Finalmente, y habida cuenta la existencia de una contienda positiva de competencia suscitada con posterioridad a la interposición de la queja, el Tribunal hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 16, segunda parte, de la ley 48 y declaró la competencia de la justicia provincial para conocer en la causa.

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Honorarios profesionales: valor del bien inmueble para la determinación del monto del proceso

La cámara dejó sin efecto la base regulatoria según el monto fijado en el boleto de compraventa, y fijó la base regulatoria en la valuación acompañada por los letrados, pues interpretó que la demandada no había formulado su propia estimación del valor de los inmuebles en los términos de la ley de honorarios.

La Corte consideró que ésta era una interpretación arbitraria de la normativa arancelaria aplicable y dejó sin efecto la sentencia.

Según la Corte, resultó excesivo considerar que la demandada no había efectuado su propio cálculo del valor de los inmuebles.

Así - sostuvo - mientras los letrados solicitaron la fijación del monto del proceso a los fines arancelarios en la tasación que acompañaron, la demandada había impugnado esa tasación manifestando que debía considerarse el valor del inmueble contenido en el boleto de compraventa, y, en subsidio, la designación de un perito tasador en los términos del artículo 23, segunda parte, de la ley 21.839.

Según el Tribunal la ley arancelaria no exige ninguna formalidad en el modo de valuar los bienes y que no obliga a tasar el bien, sino que invita a las partes a que manifiesten en tal sentido.

Concluyó entonces que se había impuesto a la accionada una carga procesal desmedida que excedía la finalidad de la norma, que no es otra que evidenciar el disenso con la estimación de la otra parte en el proceso y establecer los valores de referencia para discernir quién cargará con las costas de la tasación judicial a practicar.

Agregó que, ante la disconformidad de la recurrente con la estimación efectuada por los letrados, no correspondía que la cámara estableciera la base regulatoria sino que ordenara que se cumpliera con el trámite previsto en la segunda parte del artículo 23 ya mencionado.

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Honorarios profesionales: ley aplicable

En la causa la Corte consideró que en el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación (Fallos: 321:146; 328:1381; 329:1066, entre muchos otros). Por ello – sostuvo - el nuevo régimen de la ley 27.423 no es aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución (arg. art. 7° del decreto 1077/2017, considerandos referidos al art. 64 de la ley 27.423 y doctrina de Fallos: 268:352; 318:445 -en especial considerando 7°entre otros y en las causas “Establecimiento Las Marías", Fallos: 341:1063 y “All, Jorge Emilio, y otros”, Fallos: 345:220 )

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Sentencia arbitraria: modificación en la ejecución de sentencia de una cuestión firme

Si bien las decisiones recaídas en los procesos de ejecución de sentencia no son, en principio, revisables en la instancia extraordinaria por no revestir el carácter de definitivas, la Corte revocó la sentencia apelada por cuanto el tribunal provincial, por un lado confirmó el pronunciamiento de primera instancia que ordenó la devolución a la actora de lo facturado en exceso en tres cuotas, dejando firme esta cuestión; y por el otro, posteriormente, durante la ejecución de sentencia, frente a un planteo de la codemandada, modificó el criterio apuntado, optando por otro, que difería del originalmente admitido, al establecer dicha devolución en 12 cuotas, en clara afectación a la garantía de la cosa juzgada de raigambre constitucional. En tales condiciones, consideró el Tribunal, la condena pronunciada a favor de una de las partes sobre un punto que había pasado en autoridad de cosa juzgada importa un desconocimiento de resoluciones anteriores firmes, que afecta los derechos de defensa en juicio y de propiedad de la actora consagrados en la Constitución Nacional.

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Competencia federal para el reclamo de daños y perjuicios basado en la suspensión de vuelos internacionales

Frente a un reclamo a una empresa aérea de los daños y perjuicios ocasionados a raíz de la suspensión de vuelos internacionales como consecuencia de las medidas adoptadas por el Covid-19, que originó que las reclamantes quedaran varadas en otro país durante dos meses y finalmente tuvieran que adquirir nuevos boletos a través de otra compañía, se generó un conflicto negativo de competencia. La Justicia federal rechazó la radicación por interpretar que el supuesto incumplimiento contractual se relacionaba de modo directo con los derechos de los usuarios del transporte aerocomercial y de los consumidores en general y la justicia nacional en lo comercial tampoco la aceptó por considerar que la ley 13.998 establece la competencia civil y comercial federal para las causas que versen sobre hechos, actos y contratos concernientes al derecho aeronáutico. La Corte atribuyó la competencia al fuero federal, al que le incumbe el juzgamiento de los asuntos relacionados principalmente con el servicio de transporte aéreo comercial, entendido como la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o de cosas, de un aeródromo a otro, y sujetas a los preceptos del Código Aeronáutico, su reglamentación y las disposiciones operativas de la autoridad aeronáutica.

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Oportunidad para tratar la legitimación activa en el proceso colectivo

La Asociación por la Defensa de Usuarios y Consumidores inició un proceso colectivo contra una empresa telefónica con el objeto de que se le ordene cesar en su accionar de remitir la documentación de sus productos por vía electrónica y sin una copia en soporte físico, sin que el consumidor lo hubiera elegido expresamente.

La cámara difirió el tratamiento de la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por la demandada para el momento del dictado de la sentencia definitiva.

La Corte dejó sin efecto lo resuelto.

Consideró que la cámara se apartó de las normas y de los principios estructurales aplicables a los procesos colectivos que exigen resolver al comienzo del proceso cualquier controversia vinculada a la legitimación activa del actor, ya que esta circunstancia constituye un requisito necesario para que el representante sea adecuado y, en definitiva, un presupuesto esencial para admitir formalmente la acción colectiva, y consecuentemente para delimitar la pretensión y los sujetos a quienes, en principio, alcanzará la sentencia.

Señaló que en los procesos colectivos los conceptos de legitimación y representación se encuentran entrelazados: así, quien promueve un proceso colectivo requiere contar con legitimación para hacerlo y tener las características necesarias para ser considerado un representante adecuado, las que debe mantener a lo largo de todo el pleito.

Expresó que los magistrados de grado no pueden diferir el tratamiento de la excepción de falta de legitimación activa hasta el dictado de la sentencia definitiva, puesto que esta decisión implica postergar para la etapa final del pleito el estudio de la idoneidad del representante en clara violación del derecho de defensa en juicio de las partes. Agregó que razones de economía procesal también exigen que el análisis del cumplimiento del requisito de representación adecuada -que supone la existencia de legitimación colectiva- sea realizado al comienzo del litigio.

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Proceso de consumo: gratuidad prevista en el art. 55 de la ley 24.240

La Corte reiteró su jurisprudencia en el sentido que el beneficio de justicia gratuito previsto por el art. 55 de la ley 24.240, se rige por la doctrina de la causa “ADDUC y otros” (Fallos: 344:2835) en la cual se entendió que una razonable interpretación armónica de los artículos 53 y 55 de la ley 24.240 (con las modificaciones introducidas por la ley 26.361) permite sostener que el Congreso Nacional ha tenido la voluntad de eximir a quienes inician una acción en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor del pago de las costas del proceso, en tanto la norma no requiere a quien demanda en el marco de sus prescripciones la demostración de una situación de pobreza para otorgar el beneficio, sino que se lo concede automáticamente y solo en determinados supuestos, esto es en acciones iniciadas en defensa de intereses individuales, se admite que la contraparte acredite la solvencia del actor para hacer cesar la eximición.

Asimismo, señaló el Tribunal que la efectiva vigencia del mandato constitucional del art. 42, requiere que dicha protección no quede limitada sólo al reconocimiento de ciertos derechos y garantías, sino que, además, asegure a los consumidores la posibilidad de obtener su eficaz defensa en las instancias judiciales. Y que la gratuidad del proceso judicial encuentra su razón de ser en la condición de debilidad estructural en la que se encuentra el consumidor/usuario en el marco de la relación de consumo con el objeto de facilitar su defensa y de evitar que obstáculos de índole económica puedan comprometer su acceso a la justicia y, en consecuencia, privarlos de la efectiva tutela de los derechos consagrados en el texto constitucional (Fallos: 338:1344).

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