En el marco de una causa en que una asociación inició una acción colectiva por incumplimiento contractual, las sociedades demandadas plantearon las excepciones de prescripción y de falta de legitimación activa. El juzgado interviniente difirió su tratamiento para el momento de dictar la sentencia definitiva, decisión que fue oportunamente apelada. La cámara, al analizar las excepciones deducidas, confirmó lo decidido respecto de la necesidad de diferir el tratamiento de la falta de legitimación e hizo lugar a la prescripción de la acción.
Recurrida esa decisión por la parte actora, la Corte descalificó la sentencia con sustento en la doctrina de la arbitrariedad y la dejó sin efecto.
Para así decidir, recordó que la jurisdicción de las cámaras está limitada por los términos en que quedó trabada la relación procesal y el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su facultad decisoria, de modo que la prescindencia de tal limitación -resolviendo cuestiones que no han sido planteadas por las demandadas en el recurso de apelación- infringe el principio de congruencia que se sustenta en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.
En efecto, eso era lo que sucedía en el caso, dado que en el recurso de apelación las demandadas habían expresado agravios únicamente con relación a la oportunidad procesal para tratar la prescripción, sin que estuviese en discusión ante esa instancia la cuestión de su procedencia.
Por lo tanto, el Tribunal concluyó que el pronunciamiento de la cámara había excedido el marco de la competencia que le había sido conferida por el recurso que tenía ante sus estrados y había vulnerado el principio de congruencia, con directa afectación de los derechos de propiedad y defensa en juicio de la parte actora.
Dos letrados, que intervinieron en una causa con competencia originaria ante la Corte, habían suscripto un convenio de actuación profesional según el cual cualquier divergencia que se suscitara con respecto a su interpretación o ejecución, las partes se sometían a la jurisdicción de los tribunales provinciales. En razón de ello, llegado el momento de la regulación de los emolumentos, la Corte remitió la causa a la justicia provincial. Ésta consideró que lo atinente a la determinación de la base y posterior regulación eran de competencia del Tribunal ante el cual tramitó de manera originaria la causa en la que los profesionales desplegaron su labor. La Corte, rechazó la radicación en su jurisdicción originaria por entender que la declaración de incompetencia que había realizado con motivo del pedido de regulación de los honorarios, importó desprenderse del conocimiento de la totalidad de las vicisitudes que podían presentarse en relación al contrato de locación de servicios celebrado entre las partes, en función de haberse prorrogado expresamente la competencia originaria del Tribunal ante cualquier divergencia vinculada a la ejecución del contrato, en favor de la jurisdicción provincial, a la que, por lo tanto, se habilitó para conocer en la cuestión sin límite alguno.
LeerLa cámara dejó sin efecto la base regulatoria según el monto fijado en el boleto de compraventa, y fijó la base regulatoria en la valuación acompañada por los letrados, pues interpretó que la demandada no había formulado su propia estimación del valor de los inmuebles en los términos de la ley de honorarios.
La Corte consideró que ésta era una interpretación arbitraria de la normativa arancelaria aplicable y dejó sin efecto la sentencia.
Según la Corte, resultó excesivo considerar que la demandada no había efectuado su propio cálculo del valor de los inmuebles.
Así - sostuvo - mientras los letrados solicitaron la fijación del monto del proceso a los fines arancelarios en la tasación que acompañaron, la demandada había impugnado esa tasación manifestando que debía considerarse el valor del inmueble contenido en el boleto de compraventa, y, en subsidio, la designación de un perito tasador en los términos del artículo 23, segunda parte, de la ley 21.839.
Según el Tribunal la ley arancelaria no exige ninguna formalidad en el modo de valuar los bienes y que no obliga a tasar el bien, sino que invita a las partes a que manifiesten en tal sentido.
Concluyó entonces que se había impuesto a la accionada una carga procesal desmedida que excedía la finalidad de la norma, que no es otra que evidenciar el disenso con la estimación de la otra parte en el proceso y establecer los valores de referencia para discernir quién cargará con las costas de la tasación judicial a practicar.
Agregó que, ante la disconformidad de la recurrente con la estimación efectuada por los letrados, no correspondía que la cámara estableciera la base regulatoria sino que ordenara que se cumpliera con el trámite previsto en la segunda parte del artículo 23 ya mencionado.
En la causa la Corte consideró que en el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación (Fallos: 321:146; 328:1381; 329:1066, entre muchos otros). Por ello – sostuvo - el nuevo régimen de la ley 27.423 no es aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución (arg. art. 7° del decreto 1077/2017, considerandos referidos al art. 64 de la ley 27.423 y doctrina de Fallos: 268:352; 318:445 -en especial considerando 7°entre otros y en las causas “Establecimiento Las Marías", Fallos: 341:1063 y “All, Jorge Emilio, y otros”, Fallos: 345:220 )
LeerEn la causa la Corte consideró que en el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación (Fallos: 321:146; 328:1381; 329:1066, entre muchos otros). Por ello – sostuvo - el nuevo régimen de la ley 27.423 no es aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución (arg. art. 7° del decreto 1077/2017, considerandos referidos al art. 64 de la ley 27.423 y doctrina de Fallos: 268:352; 318:445 -en especial considerando 7°entre otros y en las causas “Establecimiento Las Marías", Fallos: 341:1063 y “All, Jorge Emilio, y otros”, Fallos: 345:220 )
LeerPara asegurar la eficacia de la norma que reprime la intermediación financiera no autorizada, es necesario mantener y promover la competencia del fuero federal para investigar la posible comisión de ese delito.
LeerLa cámara confirmó la disposición que declaró irregular la permanencia de la recurrente en el país y y ordenó su expulsión.
Posteriormente la Defensoría Pública Oficial informó que la Dirección Nacional de Migraciones revocó la referida resolución en virtud de que había operado la caducidad registral de la condena que pesaba sobre la migrante y la Defensora General de la Nación planteó que se había tornado abstracta la cuestión debatida.
Ante la decisión del juzgado de primera instancia que dejó sin efecto la orden de retención la Corte señaló que había perdido actualidad el agravio invocado y que no resultaba por ende necesario pronunciarse en los autos.
Recordó que sus sentencias deben ajustarse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario.
A raíz de los enfrentamientos con armas de fabricación casera sucedidos entre internos alojados en un complejo penitenciario federal y de los que resultó la muerte de un detenido, se originó una contienda negativa de competencia entre la justicia federal y la justicia de garantías.
La Corte decidió que correspondía a la justicia provincial continuar con el trámite de la causa ya que de la investigación practicada en sede federal, con intervención de la Procuración Penitenciaria de la Nación, no surgía que a consecuencia del hecho objeto de contienda se hubiera visto afectada la actividad del establecimiento penitenciario federal o comprometido el servicio que prestan sus agentes.
Añadió el Tribunal que esta atribución de competencia lo era sin perjuicio de cuanto resultare de su avance posterior.
El recurrente solicitó que se deje sin efecto la intimación tendiente a integrar el depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y fundó su requerimiento en la naturaleza laboral de su reclamo.
La Corte desestimó el planteo y reiteró la intimación dispuesta. Señaló que la exención prevista por el inc. e del art. 13 de la ley 23.898 –cuyo artículo 19 derogó la ley 21.859 invocada por el actor-, exime a los trabajadores en relación de dependencia cuando actuaren en juicios originados en la relación laboral pero que dicha situación no se daba en el caso dado que el reclamo del demandante se vinculaba con la actividad que realiza en forma autónoma.
Por otro lado, el actor solicitó que se declare la inconstitucionalidad de las acordadas 28/91 y 77/90 por entender que existiría una desproporción entre el monto del referido depósito y la situación particular del reclamo por el que planteaba la queja.
El Tribunal expresó que dicho planteo resultaba claramente extemporáneo al no haber sido introducido en la primera oportunidad procesal que tuvo el recurrente, esto es, al interponer el recurso de hecho, circunstancia que hacía previsible la exigencia del depósito como requisito de admisibilidad. Agregó, sin embargo, que la exigencia del depósito previo no vulnera garantía constitucional alguna y solo cede respecto de quienes se encuentran exentos de pagar el sellado o tasa de justicia, según las previsiones de las leyes nacionales respectivas, o han obtenido el beneficio de litigar sin gastos en forma definitiva.
La cámara ordenó que, desde la fecha en que ocurrió el accidente laboral hasta su efectivo pago, se actualice el monto de la condena conforme el Índice de Precios al Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires (IPCBA) y se apliquen intereses moratorios calculados a una tasa del 12% anual. Precisó que arribaba firme a dicha instancia la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 7, 8 y 13 de la Ley 23.928 de Convertibilidad y del artículo 4 de la Ley 25.561 de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario.
La Corte dejó sin efecto este pronunciamiento al considerar que impedía el acceso a la instancia de apelación con fundamento en la deserción del recurso y satisfacía de modo aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias de la causa.
Consideró que la cámara aplicó en forma mecánica el artículo 116 de la ley 18.345, afectando el derecho de defensa en juicio de la demandada. Expresó, por un lado, que el tribunal consideraba que la declaración de inconstitucionalidad de las normas mencionadas llegaba firme a esa instancia, sin ponderar que la aseguradora se agraviaba expresamente sobre ese punto en su recurso de apelación.
Por otro lado, omitía el tratamiento de los planteos presentados por la recurrente respecto de la actualización del monto de la condena, y sobre la aplicación de los accesorios por mora que –según alegaba– se apartaba de los establecidos por diversas actas de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
Sobre dicha base, declaró la arbitrariedad de la sentencia y ordenó dictar una nueva sentencia.
El recurso extraordinario no satisface los requisitos de fundamentación que exige el art. 15 de la ley 48, si no se expone cuáles son las razones que dan sustento a la interpretación que el apelante atribuye a las normas federales que cita, ni controvierte los argumentos en que se apoyó la inteligencia que les asignó la cámara (Fallos: 270:176; 302:795; 302:1564; 303:972; 304:1087; 311:2619 y 316:832).
LeerLas sentencias del Tribunal deben atender a las condiciones existentes al momento en que se las dicta; y, en caso de advertir que un planteo devino abstracto, debe abstenerse de dictar pronunciamiento porque la Corte sólo está habilitada para decidir colisiones efectivas de derechos en casos concretos (art. 116 de la Constitución Nacional; art. 2 de la ley 27).
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