Un juez federal de la Provincia de Misiones dedujo recurso contra la resolución del Plenario del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación que aplicó una sanción de multa del 30% de sus haberes, por única vez por encontrar su conducta inmersa en las faltas disciplinarias previstas en la Ley 24.937. El Consejo consideró acreditado un patrón de conducta en el que el juez propiciaba malos tratos y hostigamiento a sus subordinados y, en particular, ejercía violencia de género contra las empleadas y funcionarias mujeres.
La Corte consideró que no se había demostrado arbitrariedad o manifiesta extralimitación en el ejercicio de facultades sancionatorias y que, por ello, correspondía no hacer lugar al recurso deducido y confirmar lo decidido.
Señaló que no existía lesión al principio de legalidad, pues la multa había sido impuesta con base en la ley antes mencionada, que estaba vigente al momento de los hechos, describía con suficiente precisión la conducta reprochada y preveía específicamente la sanción que se aplicó.
El Tribunal concluyó que el Consejo tuvo por acreditadas las conductas reprochadas con base en una valoración razonable de la prueba obrante en el expediente, que las encuadró en normas que se referían claramente a ese tipo de comportamientos, habilitaban una sanción como la que se impuso y, además, se encontraban vigentes al momento en que ocurrieron los hechos y que respondió en forma concreta a cada una de las defensas del apelante, quien no refutó ninguno de esos argumentos.
A partir de la aprehensión de quien habría ingresado mediante escalamiento de un muro y una reja al interior del predio de una embajada se originó una contienda negativa de competencia entre la justicia en lo criminal federal y la justicia en lo criminal y correccional, ambas de la Ciudad de Buenos Aires.
La Corte dispuso que continúe conociendo en las actuaciones la justicia nacional.
Tuvo en cuenta para ello que los estados extranjeros y sus representaciones diplomáticas no revisten la calidad de aforados en los términos de los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional y 24, inciso 1°, del decreto- ley 1285/58 y que de acuerdo a las particularidades del hecho no surgía que se hubieran afectado las actividades propias de la embajada o de sus funcionarios.
En la causa instruida por la Prefectura Naval Argentina a raíz de que un navío remolcador con doce barcazas de bandera paraguaya embistió a una lancha de pesca, se originó un conflicto negativo de competencia entre la justicia provincial y la justicia federal.
La Corte decidió que esta última debía seguir conociendo en las actuaciones.
Señaló que si bien las embarcaciones siniestradas no habrían afectado la navegabilidad del canal del Río Paraná, dado que el remolcador de empuje, por sus dimensiones y potencia, habría continuado su trayecto y la lancha damnificada habría quedado a la deriva, fuera de aquel curso de agua, la colisión habría comprometido la seguridad de la navegación que compete preservar a la Prefectura en aguas de tráfico y circulación fluvial interjurisdiccional, en tanto la embarcación deportiva dio vuelta campana y resultó muerto uno de sus tripulantes.
El conflicto de competencia entre la justicia local y la federal tuvo su origen en la causa en que se reclamaban los daños originados en un hecho de la navegación. El juez federal rechazó la radicación basado en que la acción remitía a normas del derecho civil, propias de los jueces locales, toda vez que el accidente habría ocurrido en tierra firme cuando a raíz de una maniobra náutica inapropiada la embarcación embistió el inmueble del actor. La Corte, sin embargo, resolvió que debía continuar entendiendo en la causa la justicia federal. Consideró oportuno recordar que las relaciones jurídicas originadas en la navegación por agua se rigen por las disposiciones de la ley federal 20.094 de Navegación y que incumbe al conocimiento de los jueces federales las causas que versen, en general, sobre todo hecho o contrato concerniente a la navegación y al comercio marítimo, y que ellos son competentes para entender en los casos emergentes de la navegación interjurisdiccional, o que puedan entenderse conexos a ésta. Señaló que la jurisdicción marítima está concebida de modo tan amplio, que toda excepción a su carácter integral ha de hallarse expresa en la ley, y no debe ser objeto de interpretación extensiva.
LeerFrente a un reclamo a una empresa aérea de los daños y perjuicios ocasionados a raíz de la suspensión de vuelos internacionales como consecuencia de las medidas adoptadas por el Covid-19, que originó que las reclamantes quedaran varadas en otro país durante dos meses y finalmente tuvieran que adquirir nuevos boletos a través de otra compañía, se generó un conflicto negativo de competencia. La Justicia federal rechazó la radicación por interpretar que el supuesto incumplimiento contractual se relacionaba de modo directo con los derechos de los usuarios del transporte aerocomercial y de los consumidores en general y la justicia nacional en lo comercial tampoco la aceptó por considerar que la ley 13.998 establece la competencia civil y comercial federal para las causas que versen sobre hechos, actos y contratos concernientes al derecho aeronáutico. La Corte atribuyó la competencia al fuero federal, al que le incumbe el juzgamiento de los asuntos relacionados principalmente con el servicio de transporte aéreo comercial, entendido como la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o de cosas, de un aeródromo a otro, y sujetas a los preceptos del Código Aeronáutico, su reglamentación y las disposiciones operativas de la autoridad aeronáutica.
LeerLa Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional planteó un recurso de “revocatoria y suspensión de efectos” contra la sentencia de la Corte de fecha 27 de diciembre de 2024 (Fallos: 347:2286).
El Tribunal consideró que la petición resultaba inadmisible. Expresó que debía aplicarse el mismo criterio que en el supuesto del recurso extraordinario y que no están habilitados para recurrir la decisión quienes no revistan la calidad de parte con participación legitimada en el proceso, aun cuando aleguen tener un gravamen configurado por la decisión atacada.
Agregó que no se configuraban especiales circunstancias que justificaran hacer excepción a tal principio y que, de todos modos, el planteo resultaba improcedente pues las sentencias definitivas e interlocutorias de la Corte no son susceptibles de ser modificadas por el recurso de revocatoria, ni por el de nulidad, salvo situaciones excepcionales que no concurrían en la causa.
En similar sentido se pronunció ante el recurso intentado por la Defensora General de la Nación
En una acción iniciada por la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, la justicia nacional en lo contencioso administrativo federal declaró la inconstitucionalidad del artículo 4° de la ley 6452 de la Ciudad de Buenos Aires y dictó una medida cautelar urgente para que se suspenda su aplicación mientras dure la tramitación del juicio. La norma cuestionada establece que el recurso de inconstitucionalidad que debe resolver el Tribunal Superior de dicha ciudad “se interpone contra la sentencia definitiva del tribunal superior de la causa emitida por los tribunales de la Ciudad de Buenos Aires o los integrantes de la Justicia Nacional de la Capital Federal”.
La Corte revocó la sentencia apelada.
Recordó que la medida innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, ya que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión. Agregó que cuando se está en presencia de una medida cautelar colectiva que tiene efectos expansivos resulta imprescindible acentuar la apreciación de los parámetros legales exigidos para su procedencia.
Señaló que con respecto al peligro en la demora la actora exterioriza su oposición a la norma pero no acredita —con la contundencia que se requiere— cuál sería el derecho o interés personal, individual o colectivo de los sujetos que representa que se vería afectado de no concederse la tutela precautoria en cuestión. Concluyó así que no existen razones suficientes para adoptar una decisión cautelar como la de suspender con alcance general la ley impugnada.
Añadió el Tribunal que lo expuesto no implica abrir juicio sobre la legitimación que invocan la actora y el Estado Nacional para cuestionar la constitucionalidad de los artículos 4° y 7° de la ley 6452 ni adelantar opinión respecto de la validez o invalidez de aquella norma local.
A raíz de la denuncia originada en llamados telefónicos de personas desconocidas solicitando una suma de dinero a cambio de no divulgar fotos íntimas se originó un conflicto negativo de competencia entre la justicia de la Provincia Santa Fe y la de la Provincia de Buenos Aires.
La Corte recordó su doctrina en el sentido de que en los llamados delitos a distancia, así como en aquellos hechos en que los diferentes pasos del iter criminis no se producen en el mismo lugar, el delito se estima cometido en todas las jurisdicciones en las cuales se ha desarrollado la acción típica, y también en el lugar de realización del resultado y que por ello la selección debe hacerse de conformidad con las exigencias planteadas por la economía procesal y la necesidad de favorecer el buen servicio de justicia.
Teniendo en cuenta que el denunciante tiene residencia permanente en Venado Tuerto, y que de su exposición surge que sólo circunstancialmente se encontraba en la localidad de Hurlingham al momento de recibir el llamado, la Corte dispuso que continúe interviniendo la justicia de Santa Fe, que previno y en cuya jurisdicción además se encontraban los otros miembros del grupo familiar que también recibieron mensajes.
La cámara rechazó el beneficio de litigar sin gastos solicitado fundándose en que el actor lo había articulado una vez superada la etapa procesal a la que alude el art. 84, párrafo tercero, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sin haber invocado hechos sobrevinientes modificatorios de su situación económica.
La Corte dejó sin efecto esta sentencia al considerar que desatendía las circunstancias del caso al resolver el incidente sobre la base de un principio procesal dogmáticamente enunciado.
Expresó que el pronunciamiento omitía ponderar los gastos que podría cubrir el beneficio, como las costas procesales de la alzada y la suma correspondiente al depósito de una eventual queja ante el Tribunal frente a la perspectiva de una decisión adversa en la cámara.
Recordó que para exceptuarse del depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, los recurrentes que invoquen incapacidad económica deben solicitar el respectivo beneficio ante el juez del proceso principal con lo cual el rechazo de la petición ocasionaba un dispendio de jurisdicción que no condice con el principio de economía procesal y se desentiende de la finalidad del instituto.
La demandada interpuso recurso de queja contra el pronunciamiento de la cámara que había declarado mal concedido el recurso de apelación deducido por ésta.
La Corte desestimó la presentación. Explicó que la queja prevista por los arts. 285 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación tiene por finalidad que la Corte revise la denegación por los jueces de la causa del recurso extraordinario federal del art. 14 de la ley 48.
Por lo tanto, resulta inadmisible cuando tal recurso no ha sido interpuesto
La Corte hizo lugar parcialmente a la medida cautelar formulada por el Gobierno de la Ciudad de la Ciudad de Buenos Aires y ordenó que durante la tramitación del proceso el Estado Nacional le entregue el 2,95% de la masa de fondos definida en el artículo 2° de la ley 23.548 y que, durante la tramitación del proceso, se abstenga de aplicar la ley 27.606. Dicha decisión fue tomada en el marco de una demanda promovida por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires contra el Estado Nacional, que tramita ante la instancia originaria del Tribunal y con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de esta última norma, de transferencia de funciones de seguridad de la Nación a la Ciudad Autónoma en materias no federales. La Corte expresó que hasta el presente no pudo llegarse a un consenso entre las jurisdicciones involucradas y que se encuentran pendientes de producción distintos medios de prueba ofrecidos. Aclaró que lo discutido no afecta la coparticipación de las provincias, sea cual fuere el resultado del pleito.
LeerFrente a una sentencia que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 2° y 4° de la ley 27.204 de Educación Superior, el Ministerio Público dedujo un recurso de apelación que fue desestimado por considerarse que la sentencia había sido consentida por la parte actora y la demandada. Deducido el recurso extraordinario, la Corte confirmó la decisión por mayoría. Recordó el Tribunal que la existencia de un caso judicial es una precondición para la intervención de los tribunales nacionales y constituye un requisito sine qua non de su accionar y que para que exista un caso es imprescindible que quien reclama tenga un interés suficientemente directo, concreto y personal en el resultado del pleito que propone. Señaló también que la reforma constitucional de 1994 no le otorgó legitimación procesal al Ministerio Público para instar una suerte de acción popular o en defensa de la mera legalidad, por fuera de los recaudos fijados por el artículo 116 de la Constitución y que tampoco está habilitado a perseguir pretensiones abstractas sobre la validez o invalidez constitucional de las normas o actos de otros poderes. Agregó el Tribunal que las leyes que regularon las funciones del Ministerio Público tampoco le otorgaron una legitimación extraordinaria para intervenir en cualquier asunto en materia no penal con total prescindencia de la actitud procesal de las partes en conflicto. Concluyó así que el recurrente, que sí había tenido ocasión de pronunciarse sobre la competencia del tribunal interviniente y sobre la inconstitucionalidad solicitada, no estaba autorizado a cuestionar en forma autónoma la sentencia definitiva que había puesto fin a la controversia.
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