La cámara admitió la acción declarativa de certeza iniciada por una empresa que denunciaba la incertidumbre sobre la existencia de un marco jurídico vigente para el servicio público de transporte automotor de pasajeros, ante la sanción del Digesto Jurídico Argentino (DJA), que le causaba lesión a su derecho de trabajar, comerciar y ejercer industria lícita.
La Corte revocó esta sentencia.
Expresó que de la lectura de la ley 26.939 y de los antecedentes de los debates para su sanción, se desprende que se había previsto un circuito como condición necesaria para que el Digesto Jurídico Argentino fuera operativo y que la publicación de los Anexos se debía a la necesidad de someterlos al período de observaciones pero, sin embargo, el procedimiento no se cumplió y el camino se alteró.
Señaló que ante la claridad en cuanto a la falta de operatividad del DJA por estar sujeto a un procedimiento necesario e inconcluso no se configuraba un “caso” en que se verifique un estado de “incertidumbre” sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación jurídica que pudiera producir un perjuicio o lesión actual a la actora sino que la acción deducida tendía a obtener una declaración general y directa sobre la existencia o no de un régimen jurídico general del servicio público de transporte de pasajeros, lo que no constituía un “caso contencioso” o “causa” que justificara la intervención del órgano judicial.
Agregó que se excedería en mucho la función encomendada al Poder Judicial si se diese trámite a la demanda interpuesta en tanto era de absoluta evidencia que su examen exigiría un pronunciamiento de carácter teórico, función que le está vedado a la Corte ejercer.
La Cámara Federal de Casación Penal hizo lugar a la impugnación interpuesta por el fiscal y revocó el sobreseimiento de los imputados, quienes interpusieron un recurso extraordinario.
La cámara lo declaró inadmisible, lo que originó un recurso de queja que fue desestimado por la Corte.
El Tribunal expresó que el recurso debe satisfacer el requisito de fundamentación autónoma y que su incumplimiento implica la inadmisibilidad del recurso. Señaló también que dicho requisito requiere que el escrito de interposición del recurso contenga un relato prolijo de los hechos de la causa de relevancia principal, que permita vincularlos con las cuestiones que se plantean como de naturaleza federal mediante una crítica concreta y razonada de los argumentos en que se basó la sentencia que se impugna. No resulta una refutación suficiente, por lo tanto, la mera aserción de un criterio interpretativo distinto del seguido en la sentencia recurrida.
Añadió que para la admisibilidad del recurso extraordinario se exige que éste se dirija contra una sentencia definitiva o equiparable a tal por producir un gravamen de imposible o muy difícil reparación ulterior y que tal recaudo no puede ser suplido por la invocación de la vulneración de garantías de orden constitucional ni de la arbitrariedad del pronunciamiento.
Concluyó la Corte que el recurso no demuestra que se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal ni que ocasione un perjuicio de imposible o insuficiente reparación ulterior, más allá del que irroga todo proceso penal. No encontró tampoco que surgiera mínimamente fundada la alegada afectación al derecho a ser juzgados en un plazo razonable o que se hubiera configurado un supuesto de violación de la garantía del juez natural.
Por último, agregó que no se había demostrado un supuesto de gravedad institucional ya que no toda decisión dictada en un caso de trascendencia es en sí misma trascendente, ni reviste gravedad institucional.
Queda en claro que la piratería de software ya deja de ser una forma de enriquecimiento indebido sin grandes esfuerzos, para tener su tipología legal de consagración en la configuración de un delito que no amerita interpretación alguna de un Tribunal, y cesan las dudas en cuanto a que es punible, poniéndose fin a un comercio instalado en fraude al consumidor.
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ANTECEDENTES DE LA ACCION DE AMPARO
EL LLAMADO "CASO SIRI": Cuando la Justicia se anticipa y conforma el cimiento de una legislación.
Vengo a ejercer mi derecho constitucional a réplica con motivo del artículo suyo publicado en el diario La Capital el día de hoy 14 de mayo de 2022 y solicito su publicación en mismo tamaño y lugar y sin quitar una sola palabra.
En primer lugar, me resulta inadmisible que un periodista como usted a quien conozco de hace muchos años por su actividad profesional tribunalicia, no haya chequeado la información antes de publicarla, o lo que sería peor, se publicó siguiendo el perfil del denunciante, lo que es una media verdad, o una media mentira. La medias mentiras no existen.
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