El Jurado de Enjuiciamiento destituyó a la Procuradora Adjunta de la Provincia de Entre Ríos y el superior tribunal provincial rechazó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra esta decisión con apoyo en que la apelante no había logrado acreditar infracciones al debido proceso que fueran graves y determinantes.
La Corte dejó sin efecto este pronunciamiento.
Por un lado desestimó el agravio referido a la integración del superior tribunal por considerar que se encontraba manifiestamente infundado y también el referido a la conformación del Jurado de Enjuiciamiento, que no lograba demostrar que la interpretación de las normas fuera irrazonable, ni que las haya aplicado de manera arbitraria.
Sin embargo, consideró que no ocurría lo mismo con los planteos vinculados a la ausencia de imparcialidad del órgano juzgador ya que la sentencia apelada no había tratado la mayoría de esos agravios con el argumento inconstitucional, y teñido de un exceso de rigor formal manifiesto, de que las decisiones del Jurado que rechazaron recusaciones eran irrecurribles.
Destacó el Tribunal que ninguna norma procesal está por encima de las garantías que la Constitución Nacional asegura a los habitantes de la Nación, ni del derecho que tienen los funcionarios a obtener la revisión de su destitución ante un órgano judicial, imparcial e independiente.
Señaló que el máximo tribunal provincial, bajo un argumento inaceptable a la luz de los principios constitucionales, había omitido tratar cuestionamientos conducentes, oportunamente formulados por la acusada, respecto de la ausencia de imparcialidad del órgano juzgador, tanto en lo que se refiere a la composición de aquel que dictó la resolución por la cual se decidió la formación del juicio político y se desplazó del conocimiento de la causa a los integrantes del Ministerio Público Fiscal, como respecto de aquella integración que posteriormente decidió la destitución de la recurrente.
Agregó que se estaba ante un argumento meramente dogmático que resultaba completamente insuficiente para desestimar el agravio y que brindaba un sostén solo aparente a la decisión. La recurrente había realizado un planteo sólidamente fundado, que daba cuenta de una grave infracción al debido proceso constitucional que afectaba al órgano juzgador.
El Tribunal también consideró admisibles los agravios dirigidos a demostrar la arbitrariedad del pronunciamiento con fundamento en que el órgano “acusador” no estaba debidamente conformado al haber sido desplazados todos los integrantes del Ministerio Público Fiscal y designado un fiscal ad hoc proveniente de la lista de conjueces para desempeñarse en el Superior Tribunal provincial.
La gravedad de los vicios vinculados con las integraciones del órgano juzgador en sus diferentes etapas y del órgano acusador son suficientes para tener por acreditado un grave menoscabo a las reglas del debido proceso y a la garantía de defensa en juicio de la recurrente que, a su vez, exhibe entidad suficiente para variar la suerte de la causa y acarrear la nulidad del procedimiento a partir de la conformación del primer órgano juzgador.
La cámara reconoció el derecho del actor a percibir el incentivo proveniente del Ente Cooperador (ley 23.979) que percibía desde que se desempeñaba en el RENAR además de su sueldo y que había dejado de cobrar cuando se dispuso su pase en comisión al Ministerio de Defensa de la Nación.
El Estado Nacional demandado interpuso un recurso extraordinario y la Corte lo declaró parcialmente admisible y confirmó la sentencia apelada.
Consideró para ello que las afirmaciones del apelante carecían de sustento en cuanto pretendían desconocer el carácter remunerativo del incentivo reclamado y, asimismo, negar el derecho del actor a continuar percibiéndolo aun durante el período en que cumplió sus funciones en el Ministerio de Defensa.
Agregó que se trataba de una parte significativa del haber que se otorgaba al personal con prescindencia de condición alguna y, por lo demás, privarlo del incentivo por la circunstancia de haberse dispuesto su afectación transitoria “en comisión de servicios” resultaría contrario a lo previsto por el art. 15 de la ley 25.164 en cuanto dispone que la movilidad del personal de una dependencia a otra dentro o fuera de la misma jurisdicción presupuestaria, además de encontrarse sujeta a la regulación que establecen los convenios colectivos celebrados en el marco de la ley 24.185, debe contemplar “en todos los casos la ausencia de perjuicio material y moral al trabajador”.
La cámara confirmó la sanción impuesta a un perito contador y el sancionado interpuso recurso extraordinario.
La Corte desestimó la presentación.
Señaló que la decisión del tribunal había sido dictada en actuaciones de superintendencia que no constituyen -como regla- el juicio al que se refiere el art. 14 de la ley 48 y que no se advertía que por ese medio se vulnerara en forma irreparable derecho federal alguno, pues el apelante había omitido demostrar que la resolución administrativa no era susceptible de revisión por las vías legales pertinentes.
La cámara hizo lugar a la demanda promovida por la actora contra el Estado Nacional (Administración de Parques Nacionales) a fin de obtener el cobro de las diferencias salariales devengadas por la falta de incorporación del suplemento denominado “zona austral” por el período durante el cual se desempeñó en la planta transitoria.
Ante el recurso interpuesto por el Estado la Corte revocó el pronunciamiento.
Consideró que surgía claramente que cuando la norma alude a la forma en la que puede desempeñarse el agente para acceder al cobro del suplemento en cuestión, no se refiere a su situación de revista sino a la condición temporal de su desempeño en el destino que se considera bonificable, donde puede permanecer por tiempo indeterminado o sólo transitoriamente. Agregó que mal podía referirse el precepto a diversas modalidades de contratación de personal cuando el ordenamiento sólo comprende a quienes ingresan al sistema “por el nivel al que corresponda la vacante financiada, para cuya cobertura se prevean sistemas abiertos de selección” (v. art. 7° del anexo I del decreto 993/91).
Recordó que es un principio inconcuso de hermenéutica que la primera fuente de exégesis de las leyes es su letra, y que cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma.
Concluyó así que el suplemento por zona sólo debe liquidarse al personal que presta servicios en planta permanente, ya sea que se encuentre en el destino bonificable en forma permanente o transitoria.
La cámara rechazó el recurso interpuesto por una migrante de nacionalidad filipina contra las disposiciones que habían declarado irregular su permanencia y ordenado su expulsión del territorio nacional y prohibido su reingreso con carácter permanente.
Ante el recurso de la actora la Corte revocó esta sentencia.
Señaló que la protección que establece la ley 26.165 se extiende no solo a quien obtuvo el reconocimiento de la condición de refugiado, sino también a quien tiene su solicitud en trámite y que de las normas aplicables surgía con toda claridad que en virtud del principio de “no devolución”, la Dirección Nacional de Migraciones no puede disponer la expulsión de la migrante hasta tanto se encuentre firme la resolución denegatoria de la solicitud de refugio.
Por ello, el Tribunal revocó la sentencia e hizo saber a la Dirección mencionada que no podrá ejecutar el acto administrativo de expulsión cuestionado hasta tanto se encuentre firme la resolución denegatoria de la solicitud de refugio que efectuara.
La cámara admitió la acción declarativa de certeza iniciada por una empresa que denunciaba la incertidumbre sobre la existencia de un marco jurídico vigente para el servicio público de transporte automotor de pasajeros, ante la sanción del Digesto Jurídico Argentino (DJA), que le causaba lesión a su derecho de trabajar, comerciar y ejercer industria lícita.
La Corte revocó esta sentencia.
Expresó que de la lectura de la ley 26.939 y de los antecedentes de los debates para su sanción, se desprende que se había previsto un circuito como condición necesaria para que el Digesto Jurídico Argentino fuera operativo y que la publicación de los Anexos se debía a la necesidad de someterlos al período de observaciones pero, sin embargo, el procedimiento no se cumplió y el camino se alteró.
Señaló que ante la claridad en cuanto a la falta de operatividad del DJA por estar sujeto a un procedimiento necesario e inconcluso no se configuraba un “caso” en que se verifique un estado de “incertidumbre” sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación jurídica que pudiera producir un perjuicio o lesión actual a la actora sino que la acción deducida tendía a obtener una declaración general y directa sobre la existencia o no de un régimen jurídico general del servicio público de transporte de pasajeros, lo que no constituía un “caso contencioso” o “causa” que justificara la intervención del órgano judicial.
Agregó que se excedería en mucho la función encomendada al Poder Judicial si se diese trámite a la demanda interpuesta en tanto era de absoluta evidencia que su examen exigiría un pronunciamiento de carácter teórico, función que le está vedado a la Corte ejercer.
En el marco de una demanda tendiente a obtener el cobro de las sumas adeudadas con motivo de la pesificación de los depósitos en dólares estadounidenses la cámara distribuyó las costas en el orden causado.
La Corte dejó sin efecto este pronunciamiento al considerarlo arbitrario.
Señaló que el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación consagra el principio rector en materia de costas y que ello encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota, de modo que quien pretenda exceptuarse de esa regla debe demostrar acabadamente las circunstancias que justificarían el apartamiento de ella, lo que debe admitirse restrictivamente.
Consideró que la decisión adolecía de fundamentación aparente pues para ordenar la distribución de las costas por su orden se basó en fundamentos dogmáticos referidos a “la novedad y complejidad de las cuestiones debatidas al momento de iniciarse la acción que ha llevado a líneas jurisprudenciales encontradas” cuando, más allá de la discusión jurisprudencial previa, al momento de iniciarse la acción resultaba clara la solución jurídica que los tribunales debían aplicar al caso en tanto ya existían los precedentes de la Corte en que se basó la decisión.
Agregó el Tribunal que, por otra parte, la mera existencia de jurisprudencia o doctrina discrepante no resulta ser razón suficiente para apartarse del principio objetivo de la derrota establecido en la ley.
El Tribunal Fiscal hizo lugar a la acción de repetición del impuesto a las ganancias por un período fiscal y la cámara revocó esta decisión. Se basó en que de las constancias de la causa no surgía de forma precisa y unívoca información que permitiese saber si el impuesto efectivamente ingresado había absorbido una parte sustancial de la renta obtenida por el contribuyente como consecuencia de no haber aplicado el mecanismo de ajuste por inflación.
La Corte dejó sin efecto esta sentencia.
Señaló que la conclusión a la que arribó la sentencia luego de analizar el material probatorio de la causa resultaba descalificable bajo la doctrina de la arbitrariedad de sentencias pues la comprobación de los peritos de ambas partes de que la aplicación del mecanismo de ajuste por inflación arrojaba un quebranto impositivo demostraba la existencia de un supuesto de confiscatoriedad, al no existir ganancia que pudiera dar lugar al pago del impuesto.
Por otra parte, lo sostenido en el sentido de que “los expertos manifestaron que no era posible calcular los porcentuales requeridos, dado que los resultados impositivos arrojaban quebranto, o determinaron que el porcentaje era cero” no contradice, sino que reafirma la conclusión de que de las constancias de autos surgía de forma precisa y unívoca la prueba de un supuesto de confiscatoriedad en el pago del impuesto.
Los actores reclamaron la reparación de los perjuicios causados por la muerte de su madre en un accidente vial en el que fallecieron cerca de cincuenta personas. El superior tribunal provincial hizo lugar parcialmente a la demanda y confirmó la condena.
Ante el recurso de los demandantes la Corte hizo lugar a los agravios formulados por el monto de condena y consideró arbitraria la sentencia por desnaturalizar el derecho a la reparación por daño moral que ella misma reconoce a los actores.
Recordó el Tribunal que la cuantificación del daño moral prevista en el artículo 1078 del antiguo Código Civil —que regía el caso—debe tener en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a este.
Señaló que los jueces provinciales aplicaron las pautas generales previstas en la legislación civil para fijar la indemnización pero, sin embargo, el resultado al que arribaron cuando determinaron la suma debida por las inconductas de los demandados en concepto de daño moral es insignificante. Destacó que la cuantificación de los montos aparece desprovista de fundamentos reales y basada en la sola voluntad de los jueces.
Una docente de nivel primario de sesenta y un años de edad promovió una acción de amparo contra la Provincia de Santa Fe con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de una norma de un decreto provincial y se le permita participar en un concurso docente sin aplicar el límite de edad allí previsto,que era el impuesto por el régimen jubilatorio.
La corte provincial rechazó la demanda y la Corte dejó sin efecto este pronunciamiento.
Recordó para ello que cuando se impugna una norma basada en ciertas categorías puntuales como la raza, la religión, el género o nacionalidad, corresponde considerarla sospechosa de discriminación y portadora de una presunción de inconstitucionalidad que corresponde a la demandada desvirtuar y que esta presunción conlleva un escrutinio de razonabilidad más severo.
Señaló que la norma provincial cuestionada establece una distinción por la edad al excluir de los concursos a todas las personas que superen determinado límite etario pero, indirectamente, esa edad varía de acuerdo al género en la medida que se remite a las normas previsionales que fijan a las mujeres una edad jubilatoria inferior a los hombres.
También observó que la demandada no había expresado, siquiera mínimamente, el motivo que justificara la introducción –por vía reglamentaria– de un requisito que impide a las mujeres de entre sesenta a sesenta y cinco años de edad acceder a un cargo docente y, al mismo tiempo, confiere ese derecho a los varones de idéntica edad.
Señaló que la Constitución y la jurisprudencia de la Corte descalifican las distinciones por la edad a personas mayores basadas en presunciones que no admiten prueba en contrario y sustentadas en meros prejuicios sobre la vejez.
Concluyó el Tribunal que la norma cuestionada es inconstitucional ya que confronta con los derechos a trabajar y enseñar, al efectuar una discriminación inválida que intersecta dos factores, sexo y edad. El estado provincial no superó así el estándar de razonabilidad singular que cabe exigir a normas con discriminaciones como la cuestionada en el caso.
Agregó finalmente que el interés vital del Estado por la educación no podría justificar una discriminación de las características señaladas, sin incurrir en una interpretación que tensiona el sistema educativo con los derechos de las personas mayores a participar activamente en él ya que el enfoque correcto es el inverso, que busca la complementariedad entre la vejez y la educación.
La cámara hizo lugar a la demanda por competencia desleal e infracción marcaria por la utilización no autorizada de las marcas notorias de la actora, “organización veraz” y “veraz”, como palabras clave en el servicio publicitario de enlaces patrocinados “Adwords” de Google Inc. por parte de la empresa demandada.
La Corte dejó sin efecto esta sentencia.
Señaló que en virtud de que la protección que brinda la propiedad de una marca no es absoluta, la utilización de la marca notoria ajena como “palabra clave” en el sistema de publicidad de enlaces patrocinados y al solo efecto de ofrecer una alternativa de productos o servicios, no debe verse necesariamente y en sí misma como una infracción al derecho de exclusividad establecido en las normas. Para que tal práctica sea considerada una infracción marcaria o un acto de competencia desleal, no basta invocar el aprovechamiento del prestigio ajeno, pues dicho aprovechamiento debe ser, además, indebido o ilegítimo, lo que sucede cuando ocasiona la confusión en el consumidor respecto de los productos o servicios que identifica la marca, o cuando dicho consumidor realiza una conexión entre los bienes o servicios ofrecidos por el anunciante y el titular de la marca.
Agregó que el aprovechamiento indebido del prestigio ajeno acontece si es una consecuencia del referido vínculo o conexión ilegítima que se provoque en el público consumidor y, por ello, resulta pasible de reproche legal.
Precisó el Tribunal que para que la utilización de una marca notoria ajena como “palabra clave” en los enlaces patrocinados configure una transgresión del derecho marcario o un acto de competencia desleal resulta necesario que se demuestre que ello es susceptible de provocar confusión en un consumidor promedio -es decir, un usuario de Internet normalmente informado y razonablemente atento- respecto de los productos o servicios, o bien que sugiera algún grado de conexión o asociación con el titular de dicha marca.
El frente electoral "Confederación Frente Amplio Formoseño", habilitado para participar en las elecciones de la Provincia de Formosa efectuadas el 25 de junio de 2023, promovió una acción contra dicha provincia con el objeto de obtener la declaración de inconstitucionalidad del artículo 132 de la Constitución local, que dispone la reelección ilimitada del gobernador y vicegobernador y que habilitó la octava candidatura del gobernador.
La Corte, en el marco de su competencia originaria, declaró la inconstitucionalidad de dicha norma por resultar violatoria de los artículos 5°, 123 y concordantes de la Constitución Nacional.
Expresó que la alternancia en el poder ejecutivo busca preservar que el control de los otros poderes sea efectivo y que la división de poderes no solo consiste en asignar funciones a distintos órganos sino que su real funcionamiento supone desfasar la duración de los mandatos del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial. De lo contrario, la reelección ilimitada –aun si fuera validada electoralmente– permitiría que una única persona intervenga en el nombramiento de la mayoría de los integrantes del Poder Judicial.
Señaló que la reelección indefinida no solo diluye la separación de poderes sino que también atenta contra el propio principio democrático. Una reelección sin límites, lejos de constituir la máxima realización de la voluntad popular, permite que quien se encuentra en ejercicio del poder acumule –tras varios mandatos sucesivos– ventajas inadecuadas para una leal contienda electoral.
Agregó el Tribunal que el modelo constitucional argentino ha optado claramente por un sistema que desalienta la subjetividad personalista como fuente de poder. Distinguió que hay proscripción cuando se impide a un partido político presentarse como oferta electoral, pero no cuando a una persona candidata se le limita la cantidad de ocasiones continuadas o sucesivas en las que puede postularse.
Finalmente, aclaró la Corte que no le compete a ella subrogar el ejercicio del poder constituyente local definiendo cuál es el número máximo razonable de reelecciones gubernamentales, sino de establecer el marco dentro del cual el ejercicio de dicha potestad queda encuadrado en los límites de la Constitución Nacional.