La Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza revocó las resoluciones dictadas por el rector de la Universidad Nacional de San Juan y dispuso que se reponga al actor en el cargo interino de director administrativo, hasta que se reintegre su titular, con el consiguiente ajuste de las retribuciones que dejó de percibir.
La cuestión a dilucidar era determinar si el acto que dispuso el cese del interinato debía cumplir con el requisito de motivación que prevé la ley 19.549.
La Corte declaró procedente el recurso extraordinario interpuesto y confirmó la sentencia apelada pues consideró que no puede sostenerse válidamente que el ejercicio de facultades discrecionales por parte de un órgano administrativo para remover a una persona del cargo para el cual había sido designada, aun con carácter transitorio o precario, lo exima de cumplir los recaudos que para todo acto administrativo exige el artículo 7° de la ley 19.549.
El superior tribunal provincial revocó la sentencia del tribunal del trabajo que había declarado la inconstitucionalidad de la ley provincial 14.997 y del artículo 46 de la ley 24.557 y declaró la incompetencia de dicho tribunal para entender en la causa.
La Corte dejó sin efecto esta sentencia y habilitó la instancia ante la justicia local.
Señaló que el actor inició las actuaciones administrativas y agotó ese procedimiento durante la vigencia de la ley 15.057 y que presentó demanda dentro del plazo previsto por el artículo 2, inciso j, de esa norma. Afirmó que estos extremos fácticos y jurídicos eran relevantes y conducentes para resolver la cuestión en debate pero no fueron ponderados por la sentencia apelada que, con remisión a precedentes que no resultaban análogos al caso, se había limitado a declarar la validez constitucional de las leyes 27.348 y 14.997, y declarado inhabilitada la vía procesal ante la justicia laboral local sin brindar fundamentos adicionales que justificaran su postura.
La Corte declaró que una causa proveniente de un juzgado federal de ejecuciones fiscales y tributario resultaba ajena a su competencia originaria y devolvió el expediente a dicho tribunal para que continúe su trámite.
Expresó para ello que en su pronunciamiento publicado en Fallos: 342:533 declaró que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tiene derecho a la competencia originaria prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional, con el mismo alcance que el reconocido a las provincias pero que también ha aplicado de manera constante y reiterada una doctrina rigurosa en materia de prórroga -expresa o tácita- de dicha competencia.
En ese sentido, entonces, tuvo en cuenta que la propia ejecutante había prestado su conformidad con la tramitación del proceso ante los tribunales en lo contencioso administrativo federal, lo cual debía ser entendido como una renuncia a la prerrogativa de litigar en la competencia originaria y una prórroga a favor del mencionado fuero.
En una causa en la que se había ordenado la expulsión de un migrante del territorio nacional la Corte revocó la sentencia con remisión a su precedente “Apaza León” (Fallos: 341:500) al considerar que las cuestiones planteadas guardaban sustancial analogía con él.
Agregó que las razones invocadas en la sentencia de cámara para no aplicar la doctrina sentada en el caso citado no resultaban idóneas ni suficientes para cumplir con la rigurosa carga argumentativa que se exige para justificar la inobservancia del deber que tienen los jueces de las instancias anteriores de conformar sus decisiones a las sentencias del Tribunal.
A raíz de una denuncia ante la situación de precariedad advertida en los damnificados, de más de sesenta años de edad, que no se encontrarían registrados en el sistema laboral y que se encontraban en un predio rural donde la tranquera de acceso se encontraría cerrada con candado, se originó un conflicto negativo de competencia.
La Corte resolvió que correspondía a la justicia federal proseguir con el trámite de la causa ya que no se podía descartar la existencia de conductas en infracción a la ley de prevención y sanción de la trata de personas.
Tuvo en cuenta para ello que las víctimas se dedicaban diariamente, sin días francos ni vacaciones, a las actividades de esquila, desoje, señalamiento y marcación de ganado ovino, así como también al mantenimiento del campo, con abuso de la condición de vulnerabilidad y la dominación de su voluntad, junto con los demás indicadores que surgían de sus testimonios como analfabetismo, ofrecimiento engañoso de mejora laboral, aislamiento en un lugar inhóspito e incomunicado de los centros de población, retención del pago de los salarios y de los documentos de identidad, falta de agua potable, de electricidad y retaceo en la provisión de alimentos e indumentaria, entre otros.
El intendente de la Municipalidad de Tanti promovió una acción declarativa contra la provincia de Córdoba a fin de obtener que se declare que el art. 7° de la ley provincial 10.406 no es aplicable a esa municipalidad o que, en caso de entenderse que sí lo es, se declare su inconstitucionalidad por violar la autonomía municipal. Refiere que la consecuencia de esa norma es que impide la reelección de miembros del Tribunal de Cuentas, intendentes y concejales para el próximo período electoral de quienes, a la fecha de su entrada en vigencia, se encuentren desempeñando sus mandatos y considera que resulta contraria a la autonomía municipal.
La Corte resolvió que la causa resulta ajena a su competencia originaria.
Señaló para ello que los términos en los que fue planteada la controversia demuestran que, para resolverla, deberá acudirse necesariamente a la hermenéutica y aplicación del derecho público provincial, más específicamente, a las normas locales que conforman el régimen municipal, interpretándolas en su espíritu y en los efectos que la soberanía ha querido darle, cuestión que no es del resorte del Tribunal.
Recordó que la apertura de su jurisdicción originaria en razón de la materia –cuando es parte una provincia- sólo procede cuando la acción entablada se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, leyes del Congreso, o tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa.
El superior tribunal provincial rechazó la queja interpuesta contra la decisión que había denegado por extemporáneo el recurso de inaplicabililidad de ley, ambos interpuestos in pauperis forma.
La Corte dejó sin efecto este pronunciamiento al considerar que se había incurrido en un criterio ritualista, en claro menoscabo del derecho de defensa invocado por el apelante.
Recordó que quien sufre un proceso penal ha de encontrarse provisto de un adecuado asesoramiento legal que le asegure la realidad sustancial de la defensa en juicio y que no basta para cumplir con las exigencias básicas del debido proceso que el acusado haya tenido patrocinio letrado de manera formal, sino que es menester además que aquel haya recibido una efectiva y sustancial asistencia de parte de su defensor.
Tuvo en cuenta que el tribunal había decidido no habilitar su jurisdicción alegando que la impugnación remitía principalmente a una cuestión de índole procesal y sin valorar con adecuada entidad que el encausado había expresado de manera inequívoca su voluntad recursiva al tomar conocimiento de la decisión adversa en el mismo acto de la notificación personal.
Si bien el recurso fue interpuesto por su defensa fuera del plazo legal y correspondía a su letrado hacer saber al tribunal del cambio de domicilio, en la medida en que la sala de casación conocía la voluntad impugnativa del condenado y ante la imposibilidad de localizar a su letrado de confianza, el tribunal apelado debió procurar lo necesario para encauzar esa voluntad recursiva dando inmediata intervención a la defensa oficial a los fines de asegurar el correcto ejercicio de su defensa, máxime teniendo en cuenta que se trataba de una persona privada de libertad.
Desistimiento espontáneo del delincuente, por Jimenez de Asúa
LeerEl recurrente fue condenado por un tribunal oral por el delito de defraudación en perjuicio de la administración pública mientras que fue absuelto en orden al delito de estrago culposo en relación a los sucesos de la tragedia en la estación Once de Septiembre.
Ante el rechazo del recurso de casación interpuso recurso extraordinario ante la Corte, que dejó sin efecto la sentencia apelada.
Consideró el Tribunal que, en función de la absolución respecto del delito de estrago, tal suceso no podía ser luego valorado como una circunstancia agravante al determinar la pena a imponer por el delito de defraudación. Señaló que la defensa había criticado adecuadamente este aspecto en su recurso y pese a ello la cámara omitió tratar el agravio planteado, que era conducente para la correcta solución de la causa.
Expresó que la sentencia tampoco justificó por qué motivo, a pesar de haber sido absuelto por el estrago, le cabía al recurrente una sanción más gravosa que la impuesta a sus consortes de causa que fueron condenados tanto por la defraudación como por el estrago, más allá de afirmar —de manera dogmática— que existía “un justo equilibrio” entre el monto de tales condenas.
Agregó la Corte que se había omitido toda consideración sobre la concreta alegación de que el tribunal había pasado por alto el planteo defensivo relativo a que el estado de salud y la avanzada edad del condenado debían ser consideradas como atenuantes en atención a su incidencia en las condiciones de detención, teniendo en cuenta que la defensa había mencionado elementos probatorios que constatarían episodios, durante su permanencia en prisión preventiva, en los cuales su vida habría estado en riesgo.
La cámara hizo lugar a la demanda que entabló el actor a fin de obtener la reparación integral del daño auditivo que dijo padecer a raíz de las tareas que desplegaba para su empleadora. Estimó que la ART había omitido acatar sus obligaciones y que ello guardaba un nexo de causalidad adecuado con la hipoacusia que aquel presentaba y le significaba una incapacidad del 8% de la T.O.
La Corte dejó sin efecto esta sentencia.
Expresó que omitió ponderar que el peritaje técnico había dado cuenta de que, al poco tiempo de su ingreso al establecimiento empleador, al trabajador se le habían suministrado elementos de protección auditiva, cuya constancia fue acompañada por el perito. Agregó que tampoco evaluó que el dictamen pericial había concluido que la demandada efectuó mediciones e inspecciones en el lugar de trabajo y que el nivel sonoro del establecimiento, si bien era cercano al límite permitido, se encontraba dentro de los valores admisibles.
Concluyó el Tribunal que si a dichas constancias probatorias se añadía el escaso tiempo que trabajó el actor en las condiciones indicadas (menos de un año y medio), la atribución de responsabilidad civil a la ART no resultaba razonable ni adecuadamente fundada.
La actora promovió incidente de nulidad contra un pronunciamiento anterior de la Corte, que fue desestimado recordando que las decisiones por las que rechaza los recursos de queja por apelación denegada no son, como principio, susceptibles de reposición ni de recurso de nulidad y al considerar que en el caso no se configuraba algún supuesto excepcional que permitiera apartarse de tal criterio.
Señaló además el Tribunal que el requisito de mención del lugar de dictado de la sentencia establecido en el art. 163, inc. 1, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se corresponde a la sede del órgano que la pronunció y hace a la validez del fallo en cuanto permite determinar fehacientemente la competencia del órgano jurisdiccional y que, en la medida en que la decisión cuestionada había sido precedida de la deliberación y del acuerdo celebrado por todos los miembros que intervienen resulta irrelevante que sus decisiones tomadas con arreglo a las normas establecidas fuesen suscriptas dentro o fuera del Salón de Acuerdos del Tribunal, en tanto resulten fruto de una decisión mayoritaria de opiniones.
Recordó también que con anterioridad al dictado de dicho pronunciamiento la Corte había previsto, ante situaciones excepcionales o de emergencia - como las verificadas en autos a raíz de la pandemia Covid 19- , la posibilidad de que los acuerdos de Ministros se realicen por medios virtuales, remotos o de forma no presencial con la misma validez que la prevista en el art. 11 del decreto-ley 1285/58 -ratificado por ley 14.467- y los arts. 70 y 71 del Reglamento para la Justicia Nacional (conf. considerando VIII y punto resolutivo 4° de la acordada 11 /2020).
A raíz de las actuaciones que se iniciaron en la Provincia de Buenos Aires con motivo del secuestro de una motocicleta que había sido sustraída en la Ciudad de Buenos Aires se suscitó una contienda de competencia entre la justicia de garantías y la justicia federal.
La Corte, por unanimidad y siguiendo el criterio de su precedente "Galarza", del 17 de diciembre de 2019, resolvió que no cabe asignar competencia al fuero federal para entender en delitos que se vinculen con un ilícito investigado por la justicia nacional ordinaria, los que quedarán sujetos a las normas de competencia pertinentes a la naturaleza del delito en cuestión.
Declaró por lo tanto competente para entender en las actuaciones respecto del encubrimiento y los delitos previstos en el art. 289, inc. 3 del Código Penal al Juzgado de Garantías n° 4 del Departamento Judicial de Avellaneda–Lanús.