Noticias Jurídicas

Transporte interprovincial y pretensión de aplicar normativa local

La empresa actora promovió una acción declarativa de certeza contra la Provincia del Chaco, a fin de que se declare que carece de atribuciones para regular las tarifas aplicables al transporte interprovincial de carga de productos primarios sin procesar o semiprocesados (granos y oleaginosas).

La Corte, en el marco de su competencia originaria, hizo lugar a la demanda y consideró que la pretensión de aplicar la normativa local resultaba violatoria de lo dispuesto en la Constitución Nacional respecto del reparto de competencias entre el Estado Nacional y las provincias.

Recordó que la regulación del tránsito interprovincial de productos en general está alcanzada por los poderes que el artículo 75, inc. 13 de la Constitución Nacional confiere al gobierno central y que el tránsito que se inicia en una provincia y concluye en otra no atribuye jurisdicción local a cada una de ellas, sino que es la jurisdicción nacional la que alcanza a los servicios en los aspectos locales de su tráfico, en cuanto éste es inescindible del cometido nacional de la empresa

De no ser ello así, se obstaculizaría la actividad comercial que aquélla cumple, afectándose de ese modo el desenvolvimiento del transporte interprovincial de carga y, en definitiva, el objetivo constitucional de asegurar un régimen que mantenga y consolide la unión nacional.

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Actualidad del agravio relacionado con la imposibilidad de acceder a la libertad condicional en los supuestos de prisión perpetua

El superior tribunal provincial rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 14 del Código Penal que impide al condenado a prisión perpetua la posibilidad de acceder a la libertad condicional. Argumentó que el planteo era precoz y abstracto y que debía ser interpuesto en el momento en que pudiera gozar de los beneficios penitenciarios.

La Corte dejó sin efecto este pronunciamiento señalando que resultaba evidente que la defensa contaba con un agravio actual y concreto al cuestionar dicha constitucionalidad.

Destacó que ningún habitante de la Nación puede ser privado de su dignidad humana, aunque su conducta haya sido reprobada y se encuentre cumpliendo una pena privativa de la libertad y que el principio de humanidad de las penas se integra con la prohibición de penas crueles y con el mandato de resocialización.

También señaló que las normas de los tratados internacionales que gozan de jerarquía constitucional exigen que toda pena privativa de la libertad, sea temporal o perpetua, tienda a la reinserción social del condenado, lo que supone, necesariamente, la posibilidad de volver a vivir en libertad.

Agregó el Tribunal que el principio de legalidad en materia penal, aunado con el mandato resocializador de las penas privativas de la libertad y la interdicción de la imposición de penas crueles, inhumanas y degradantes, exige que la ley defina, de modo explícito y con carácter previo, la conducta delictiva, la extensión temporal de la pena aplicable y, en el caso de las penas privativas de la libertad perpetuas, las condiciones que debe cumplir el condenado para su reinserción social, lo que supone establecer el plazo de revisión del cumplimiento de tal pena y sus requisitos, de modo que el condenado pueda saber qué debe hacer, en términos de cumplimiento del tratamiento penitenciario, para recuperar su libertad.

Concluyó así que el tribunal se había negado a tratar el planteo de inconstitucionalidad con base en meras afirmaciones dogmáticas referidas a la falta de actualidad del agravio lo que descalifica la sentencia recurrida con base en la doctrina de la arbitrariedad.

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Despido: omisión de tratamiento de un punto conducente para la solución del caso

La cámara confirmó el fallo de primera instancia en cuanto reconoció créditos en concepto de salarios e indemnizaciones, pero lo modificó respecto a la extensión de las acreencias reconocidas.

La actora interpuso recurso extraordinario, que fue concedido solo en lo referente a la pretendida inclusión del prorrateo del bono anual en la base indemnizatoria, aspecto acerca del cual la cámara señaló que había sido soslayado en su sentencia definitiva.

La Corte dejó sin efecto el pronunciamiento apelado.

Destacó que la propia cámara había admitido haber incurrido en la omisión reprochada al tratar las cuestiones llevadas a su conocimiento.

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Responsabilidad del Estado por error judicial: requisitos y condiciones para su procedencia

La cámara hizo lugar a la demanda promovida contra el Estado Nacional con el objeto de que se indemnizara al reclamante por los daños y perjuicios que le habrían ocasionado la imputación del delito de encubrimiento, su detención y procesamiento ordenados en el marco de la denominada “causa A.M.I.A.”

Ante el recurso promovido por el Estado, la Corte dejó sin efecto la sentencia.

Recordó su doctrina sobre la responsabilidad del Estado por error judicial y señaló que la sola anulación o revocación de la sentencia condenatoria dictada en una causa penal, a raíz de una instancia apta como lo es el recurso de revisión, es condición necesaria pero no suficiente para responsabilizar civilmente al Estado por un acto dictado en ejercicio de su función jurisdiccional, pues la reparación solo procede cuando resulta manifiesta la materialidad de la equivocación, lo que presupone un resultado erróneo, no ajustado la ley.

Asimismo puntualizó que la indemnización por la privación de la libertad durante el proceso no debe ser reconocida automáticamente a consecuencia de la absolución sino únicamente cuando el auto de prisión preventiva se revele como incuestionablemente infundado o arbitrario, mas no cuando elementos objetivos hubiesen llevado a los juzgadores al convencimiento -relativo, obviamente, dada la etapa del proceso en que aquél se dicta- de que medió un delito y de que existe probabilidad cierta de que el imputado sea su autor (Fallos: 327:1738 y sus citas; 328:4175; 329:3806,3894, entre otros).

Por lo demás, recordó la Corte que corresponde rechazar la demanda de daños y perjuicios derivados del invocado anormal funcionamiento del Poder Judicial cuando la prisión preventiva resultó razonable y compatible con las circunstancias fácticas del auto de procesamiento, con la complejidad y particularidades del caso.

A la luz de esos principios estimó que en el caso concreto le asistía razón al apelante en cuanto afirmó que la sentencia recurrida resulta arbitraria, pues se sustenta en afirmaciones meramente dogmáticas, que le dan al fallo un fundamento sólo aparente y lo descalifican como acto jurisdiccional (v. Fallos: 320:1534; 323:1779; 327:5528).

Concluyó así el Tribunal que la cámara omitió evaluar concretamente si las resoluciones que dispusieron la prisión preventiva y el procesamiento del demandante fueron manifiestamente arbitrarias o infundadas. Consideró que dicho análisis resultaba indispensable a fin de determinar si los magistrados que intervinieron en el proceso penal, al dictar las sentencias vinculadas a la situación procesal del accionante, incurrieron en errores que hubieren derivado en un anormal funcionamiento del Poder Judicial.

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Suspensión del incidente de ejecución de sentencia

Con fecha 14 de marzo de 2024, la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal resolvió admitir, bajo caución juratoria, la ejecución anticipada de la sentencia declarativa de inconstitucionalidad, con invocación del artículo 258 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Posteriormente, la Corte dejó sin efecto las medidas cautelares decretadas en la causa, con remisión a lo decidido en Fallos: 344:1051, por considerar que los fundamentos que justificaron la revocación de la primera medida precautoria no habían variado.

En ese contexto, la Corte hace lugar a la queja y decreta la suspensión de la ejecución de la sentencia.

Para sustentar su resolución recuerda el Tribunal que ha resuelto que corresponde la suspensión del incidente de ejecución de sentencia si los argumentos planteados en el recurso extraordinario y mantenidos en la queja podrían, prima facie y sin que implique pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida, involucrar cuestiones susceptibles de examen en la instancia del artículo 14 de la ley 48. Dicha base argumental, señala la Corte, resulta aplicable en el presente caso, en tanto se invoca que el a quo, mediante la admisión de una pretendida ejecución anticipada de la sentencia declarativa de la inconstitucionalidad de los artículos 103, 104 y 106 de la ley 27.430 –y acudiendo al artículo 258 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación-, en la práctica, ha inhibido potestades fiscales por un monto excepcionalmente elevado y alterado el efecto del recurso interpuesto por la apelante contra la sentencia de fondo, requiriendo para ello solamente la caución juratoria de la parte apelada (arg. Fallos: 327:3801).

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Ingresos brutos e impuesto de sellos: competencia originaria del Tribunal

El Correo Oficial de la República Argentina S.A. promovió una acción contra la Provincia de Entre Ríos a fin de que se declare inconstitucional la pretensión de gravar con los impuestos de sellos, inmobiliario y sobre los ingresos brutos la actividad que despliega en ella.

La Corte entendió que el juicio es de su competencia originaria.

Tuvo en cuenta que es parte una provincia en una causa de manifiesto contenido federal, pues el planteo exige dilucidar si la potestad tributaria que pretende ejercer la provincia demandada interfiere el ámbito que le es propio a la Nación en torno al Servicio Oficial de Correo que fue reasumido transitoriamente por el Estado Nacional, por lo que la cuestión se encuentre entre aquellas especialmente regidas por la Constitución Nacional, a las que alude el art. 2°, inc. 1° de la ley 48.

El Tribunal decretó parcialmente la prohibición de innovar solicitada ya que, si bien por vía de principio dichas medidas no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles.

En cambio, no hizo lugar a la medida cautelar pedida con relación al impuesto inmobiliario, en tanto no corresponde que la Corte interfiera por esta vía en procesos judiciales ya existentes, con afectación del adecuado respeto que merecen las decisiones judiciales.

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Concepto de contenido patrimonial de la acción a los fines del pago de la tasa de justicia

La actora persiguió - en el marco de la competencia originaria de la Corte- que se la indemnice por los daños y perjuicios que alega haber sufrido como consecuencia de una serie de actos realizados por la provincia a los que califica de discriminatorios y que habrían sido efectuados durante el trámite de ciertos concursos para acceder a cargos en la justicia.

Se opuso -en los términos del artículo 11 de la ley 23.898- a la intimación para que practique liquidación y abone la tasa de justicia correspondiente fundada en que los rubros reclamados en la demanda constituyen “deudas de valor”, que no pueden ser consideradas sumas de dinero. Alegó que debían aplicarse los artículos 5° y 6° de la ley mencionada y considerarse que el proceso carece de monto económico a los fines del cálculo de dicha tasa.

La Corte rechazó esta oposición e intimó a la actora para que abone la tasa de justicia correspondiente.

Señaló que cuando el artículo 2° de la ley referida se refiere al objeto litigioso, lo que está en juego es el valor comprometido en el proceso y que resulta indudable que la acción tiene un explícito contenido patrimonial, en la medida en que la actora pretende el pago de un resarcimiento económico que ella misma estima en el escrito de inicio

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Competencia en la comercialización de estupefacientes en forma organizada

A partir de algunas escuchas telefónicas se ordenaron allanamientos en los que se hallaron diversos estupefacientes.

La jueza federal declinó su competencia por considerar que no existían en la causa elementos de mérito que pudieran dar fundamento a la hipótesis de que el hecho excedería el comercio al menudeo. El magistrado local rechazó esa atribución con base en que el objeto de la pesquisa sería la conducta de un grupo de individuos que comercializaría estupefacientes en forma organizada y con distribución de roles para tal fin, cuya investigación pertenecería a la órbita de la justicia de excepción.

La Corte resolvió que es la justicia federal la que debe entender en la causa. Expresó que si bien la ley 26.052 modificó sustancialmente la competencia material para algunas de las conductas típicas contenidas en la ley 23.737, la intervención del fuero federal es prioritaria en la materia (arts. 3 y 4 de la misma norma). En ese sentido, de la investigación realizada podría inferirse que el hecho en estudio excedería la mera comercialización de estupefacientes al consumidor final dado que surge del informe de la fuerza policial que uno de los denunciados proveería de estupefacientes a otro y que un tercero de ellos se encontraría en un eslabón superior a ellos en la cadena de comercialización.

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Omisión de cuestiones conducentes para la correcta solución del litigio

El actor - beneficiario de un programa de becas- promovió acción de amparo contra la Provincia de Río Negro –Secretaría de Estado de la Niñez, Adolescencia y Familia- con el objeto de volver a prestar funciones en la administración pública y que se declare la inconstitucionalidad del art. 4°, inc. c, del Estatuto General y Básico para el Personal de la Administración Pública de la demandada, aprobado mediante la ley provincial 3487, en tanto establece que “no podrá ingresar [...] c) El que haya sido condenado por delito doloso o por delito en perjuicio de la administración pública nacional, provincial, municipal o del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”.

Planteó que la norma impugnada resulta contraria a la garantía de igualdad, conculca los derechos a trabajar, a la estabilidad, de propiedad y a la integridad personal, y se opone al principio de separación de poderes y funciones de gobierno.

El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia rechazó la demanda. Contra esta decisión la parte actora interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la presente queja.

La Corte declaró procedente la queja y dejó sin efecto la sentencia por considerar que el Superior Tribunal local, al decidir mediante una simple remisión a los argumentos de un precedente propio, omitió examinar los planteos del actor relacionados con el alcance del art. 50 de la Constitución local y la inconstitucionalidad de la ley local en relación con sus circunstancias particulares.

La respuesta a esos planteos resultaba necesaria, según la Corte, a poco que se repare en las diferencias que presenta el caso en examen con el precedente en cuestión. En efecto, en este último, el máximo tribunal provincial motivó la decisión de convalidar la separación del cargo del actor en la existencia de una condena por comisión de delitos contra la administración pública -supuesto previsto constitucional y legalmente en el ámbito provincial como impedimento para acceder a un cargo público-. Mientras que en esta causa, por el contrario, la decisión administrativa que se cuestiona fue causada por las condenas a veinte (20) días de prisión en suspenso y a tres (3) años de prisión en suspenso por los delitos de robo en grado de tentativa y de robo con arma de fuego no apta para el disparo, en concurso ideal con robo en poblado y en banda y lesiones leves, respectivamente.

En consecuencia, según el Tribunal, la existencia de condenas por delitos dolosos distintos de los crímenes contra la administración pública obligaba al tribunal a expedirse expresamente respecto de los planteos del actor –en particular el relativo a la inconstitucionalidad de la ley 3487- pues los delitos por él cometidos no encuadran en el impedimento para la función pública previsto expresamente en la Constitución local.

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Honorarios profesionales: valor del bien inmueble para la determinación del monto del proceso

La cámara dejó sin efecto la base regulatoria según el monto fijado en el boleto de compraventa, y fijó la base regulatoria en la valuación acompañada por los letrados, pues interpretó que la demandada no había formulado su propia estimación del valor de los inmuebles en los términos de la ley de honorarios.

La Corte consideró que ésta era una interpretación arbitraria de la normativa arancelaria aplicable y dejó sin efecto la sentencia.

Según la Corte, resultó excesivo considerar que la demandada no había efectuado su propio cálculo del valor de los inmuebles.

Así - sostuvo - mientras los letrados solicitaron la fijación del monto del proceso a los fines arancelarios en la tasación que acompañaron, la demandada había impugnado esa tasación manifestando que debía considerarse el valor del inmueble contenido en el boleto de compraventa, y, en subsidio, la designación de un perito tasador en los términos del artículo 23, segunda parte, de la ley 21.839.

Según el Tribunal la ley arancelaria no exige ninguna formalidad en el modo de valuar los bienes y que no obliga a tasar el bien, sino que invita a las partes a que manifiesten en tal sentido.

Concluyó entonces que se había impuesto a la accionada una carga procesal desmedida que excedía la finalidad de la norma, que no es otra que evidenciar el disenso con la estimación de la otra parte en el proceso y establecer los valores de referencia para discernir quién cargará con las costas de la tasación judicial a practicar.

Agregó que, ante la disconformidad de la recurrente con la estimación efectuada por los letrados, no correspondía que la cámara estableciera la base regulatoria sino que ordenara que se cumpliera con el trámite previsto en la segunda parte del artículo 23 ya mencionado.

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Colisión en el Río Paraná: seguridad de la navegación y competencia federal

En la causa instruida por la Prefectura Naval Argentina a raíz de que un navío remolcador con doce barcazas de bandera paraguaya embistió a una lancha de pesca, se originó un conflicto negativo de competencia entre la justicia provincial y la justicia federal.

La Corte decidió que esta última debía seguir conociendo en las actuaciones.

Señaló que si bien las embarcaciones siniestradas no habrían afectado la navegabilidad del canal del Río Paraná, dado que el remolcador de empuje, por sus dimensiones y potencia, habría continuado su trayecto y la lancha damnificada habría quedado a la deriva, fuera de aquel curso de agua, la colisión habría comprometido la seguridad de la navegación que compete preservar a la Prefectura en aguas de tráfico y circulación fluvial interjurisdiccional, en tanto la embarcación deportiva dio vuelta campana y resultó muerto uno de sus tripulantes.

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Demanda por cobro de pesos: carga procesal de demostrar la cuantía de la deuda

El Fisco Nacional demandó por cobro de pesos contra una sociedad anónima, continuadora de un banco, por las sumas provenientes de retenciones indebidas de tributos recaudados por éste último en el marco del convenio de recaudación suscripto entre el organismo fiscal y dicha entidad bancaria.

Luego de dos pronunciamientos anteriores de la Corte, la cámara condenó a la sociedad anónima al pago de una suma de dinero.

La Corte revocó la sentencia apelada. Advirtió que la decisión recurrida se apartaba claramente de los antecedentes de la causa y de lo decidido por el Tribunal en sus pronunciamientos previos.

Señaló que ambos recurrentes coincidían en reconocer que de los antecedentes de la causa surgía que el monto de capital por el que reclamaba el fisco no era el indicado por la cámara. Por ello, aun cuando se admitiera el razonamiento propuesto por la alzada, la circunstancia de tomar como punto de partida para el cálculo un monto que no correspondía, conducía a partir de una premisa errónea que alteraba per se su resultado.

Agregó que, tratándose de un juicio de conocimiento, el modo en que había quedado trabada la litis, exigía del fisco tener que demostrar acabadamente el quantum inicialmente reclamado y, en su caso, la medida en que esa deuda debía ser asumida por la demandada, sin que la prueba producida en el proceso hubiera alcanzado tal propósito.

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