La Cámara hizo lugar a la demanda por accidente de trabajo y condenó a la aseguradora a abonar la indemnización prevista en la Ley 24.557 de Riesgos del Trabajo actualizada y con intereses desde la fecha del infortunio.
Contra esa decisión, la demandada dedujo recurso extraordinario federal. Adujo que la sentencia desconoció los términos de la pericia médica practicada y el baremo obligatorio de la ley 24.557 empleado por el perito. Asimismo señaló que el monto de la condena era excesivo e injustificado, fruto de la aplicación incorrecta del índice RIPTE, del sistema de pisos mínimos y de la actualización de ese resultado por tasa activa desde la fecha del siniestro.
La Corte admitió parcialmente la queja. En primer lugar consideró que los agravios que cuestionaban la naturaleza profesional de la enfermedad, el baremo aplicado y las conclusiones de la pericia remitían a cuestiones fácticas, de derecho común y procesal ajenas a la instancia del artículo 14 de la ley 48. Agregó que la sentencia había explicado con claridad las razones por las cuales se apartó de las conclusiones sobre el nexo causal del informe médico pericial y esos argumentos no habían sido adecuadamente rebatidos en el remedio federal.
Recordó que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y no tiene por objeto corregir fallos meramente equivocados, sino aquellos en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o la total ausencia de fundamento normativo impiden considerar el decisorio como sentencia fundada en ley.
En cambio, admitió la queja con relación al restante agravio. Expresó que la decisión apelada era arbitraria pues había actualizado el piso mínimo de la prestación que le correspondía a la actora con base en una resolución que no estaba vigente al momento del infortunio, apartándose así de la solución normativa aplicable a las circunstancias de la causa.
El superior tribunal provincial rechazó la demanda contencioso administrativa y confirmó las resoluciones por medio de las cuales se había determinado de oficio el impuesto de sellos con relación a 399 solicitudes de adhesión a planes de ahorro, con más intereses, cargos y multa.
La demandante se agravió porque consideró que la decisión apoyaba su postura primordialmente en la negación del principio de instrumentalidad previsto en la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos y cuestionó que se haya considerado a las solicitudes de adhesión a los planes de ahorro como un contrato de consumo, porque resaltó que ese tipo contractual no estaba previsto en el Código Civil vigente al momento de la suscripción de las solicitudes examinadas sino que recién fue tipificada como tal en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
La Corte revocó esta decisión.
Expresó que las solicitudes de adhesión agregadas no reunían los requisitos y caracteres exigidos por la ley de coparticipación federal para la configuración del “instrumento” que resulte gravable por el impuesto de sellos en tanto, mediante ellas, los firmantes únicamente requirieron a la actora que los incorpore a un grupo, cuya conformación estaba sujeta a que se admita una determinada cantidad de solicitudes según el plan que correspondiera.
Señaló que no podía sostenerse que los documentos examinados revistieran por sí mismos, y con la mera firma de los solicitantes, los caracteres exteriores de un "título jurídico" con el cual se pudiera exigir el cumplimiento de las obligaciones allí pactadas, ni mucho menos atribuir al interesado el carácter de “comprador”, tal como fue invocado por la demandada en su réplica.
Concluyó, por ello, que la pretensión de la Provincia de aplicar el impuesto de sellos sobre las solicitudes se encontraba en pugna con la obligación asumida en el art. 9°, inc. b), ap. II, de la ley 23.548, al carecer de la autosuficiencia requerida para exigir el cumplimiento de las obligaciones en ellas plasmadas “sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes".
La Corte dejó sin efecto una sentencia de la Cámara Federal de Casación Penal al considerar que, en la causa, se verifica el requisito de resolución equiparable a definitiva a los fines del artículo 14 de la ley 48, motivo por el cual la cámara de casación no debió rehusar el examen de la cuestión federal planteada (referida a la afectación de las garantías que amparan la cosa juzgada y ne bis in idem) llevada a su conocimiento por la defensa. Señaló además que, al decidir de ese modo, se apartó del criterio fijado en el precedente “Di Nunzio”.
Es de recordar que, según los precedentes de la Corte, corresponde hacer excepción a la doctrina según la cual no revisten la calidad de sentencia definitiva las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso penal, en los supuestos en los que el recurso se dirige a lograr la plena efectividad de la prohibición de la doble persecución penal (Fallos: 329:1541; 337:1252) pues ese derecho solo es susceptible de tutela inmediata (Fallos: 319:43) y no veda únicamente la aplicación de una nueva sanción por un hecho anteriormente penado, sino también la exposición al riesgo de que ello ocurra mediante un nuevo sometimiento a juicio de quien ya lo ha sufrido por el mismo hecho (Fallos: 314:377). Por ese motivo resultaría tardío atender el agravio en ocasión del fallo final pues aunque la sentencia fuese absolutoria, el perjuicio que se quiere evitar ya se habría concretado (conf. dictamen de la Procuración General al que remitió la Corte en Fallos: 331:1744).
En el marco de un interdicto de recobrar se resolvió suspender el proceso por aplicación de lo dispuesto por la ley 2222 de la Provincia de La Pampa, que disponía la suspensión por un año de los juicios de desalojo de inmuebles rurales siempre que tales terrenos fuesen ocupados por indígenas u originarios o sus descendientes.
La actora interpuso un recurso donde planteó que la ley mencionada, sus prórrogas y la interpretación que de ella se había realizado eran incompatibles con la ley nacional 26.160 y con los principios y reglas constitucionales que protegen el derecho de propiedad y el debido proceso y cuestionó la procedencia de extender los beneficios de la misma a los denominados “puesteros del Oeste”.
El superior tribunal local desestimó este recurso, lo que originó la interposición de un recurso ante la Corte, que dejó sin efecto el pronunciamiento apelado.
Consideró el Tribunal que se había incurrido en un excesivo rigor formal en la valoración de los requisitos de admisibilidad del recurso local, incompatible con el adecuado servicio de justicia y con la exigencia de fundamentación adecuada, lo que se presentaba, en definitiva, como una desestimación arbitraria de los agravios constitucionales invocados.
Señaló además que la cuestión federal había sido introducida de manera adecuada en el proceso y mantenida en las distintas presentaciones posteriores, oportunidades en que la actora había dado argumentos suficientes para sustentarla en términos que obstaban a su falta de tratamiento.
Un Tribunal Oral condenó al acusado por el delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de transporte apartándose de la escala mínima penal prevista en dicha figura por considerar que el caso revestía particularísimos ribetes, que escapaban al común de los casos.
Contra esa decisión el Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación, que fue declarado mal concedido, lo que originó la interposición de un recurso extraordinario.
La Corte dejó sin efecto la sentencia apelada ya que consideró que se trataba de un supuesto de arbitrariedad.
Tuvo en cuenta que al negarse a examinar la cuestión federal relativa a la imposibilidad de imponer una condena por debajo del mínimo legal sin declarar su inconstitucionalidad, incurrió en consideraciones puramente dogmáticas y omitió, de ese modo, aplicar la jurisprudencia de la Corte que precisa en qué condiciones las limitaciones recursivas establecidas en el art. 458 del código procesal resultan constitucionalmente válidas.
Consideró el Tribunal que la afirmación de la cámara según la cual se trataría de una “mera discrepancia” con el criterio del tribunal oral era decididamente dogmática y que el planteo relativo a que la pena impuesta habría implicado que el tribunal hubiera asumido una función que corresponde a otro poder del Estado suponía la existencia de una cuestión federal suficiente que debió haber sido abordada por la Cámara Federal de Casación Penal.
La Comunidad Mapuche Millalonco – Ranquehue promovió demanda contra el Estado Nacional –Ministerio de Defensa-, con el objeto de que se instrumente en su favor el título de propiedad comunitaria sobre las tierras que alega ocupar en forma actual, tradicional y pública -alrededor de 180 ha en la ladera oeste del Cerro Otto, en el Municipio de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro-, según fue reconocido por la resolución 1174/2012 del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (en adelante, INAI), de conformidad con el resultado del relevamiento técnico, jurídico y catastral realizado por ese organismo conforme lo dispuesto en el art. 3° de la ley 26.160.
Recurrida la cuestión, la Corte declaró la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad al traslado de la demanda y ordenó se devuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que integre la litis correctamente.
Para resolver de ese modo, consideró que no se había dado participación al Estado local. En efecto, de las actuaciones administrativas - consideró la Corte - no surge que se haya dado intervención a la Provincia de Río Negro durante el trámite, pese a que las tierras objeto de reclamo estaban ubicadas en su territorio.
No sólo se la excluyó deliberadamente de las tareas de relevamiento -– concluyó - sino que tampoco hay constancias de que se la haya citado a comparecer en ninguna otra etapa del procedimiento.
Frente a tales condiciones, se justifica que se haga uso de las facultades de excepción que empleó en casos similares en procura de la debida salvaguarda de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso y anule todo lo actuado sin la intervención de la Provincia de Río Negro.
El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro rechazó la acción deducida por los titulares o representantes de diversos establecimientos hoteleros, contra el Municipio de San Carlos de Bariloche (Provincia de Río Negro), con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de las ordenanzas locales en cuanto establecieron la denominada "ecotasa”.
Al respecto, según la sentencia esa gabela es la contraprestación que se cobra a los turistas que pernoctan en la ciudad de San Carlos de Bariloche, cualquiera sea el tipo y categoría del establecimiento de alojamiento, por los servicios de infraestructura turística brindados por el ente demandado.
Recurrida la cuestión, la Corte revocó la sentencia apelada.
Para resolver de ese modo, el Tribunal consideró que la tasa en cuestión no cumple ni con la concreta individualización de la actividad estatal que sirve de causa a la obligación tributaria, ni de la efectiva prestación de los servicios y puesta a disposición de los contribuyentes.
Recordó además la Corte, lo expresado por el Tribunal en la causa de Fallos: 312:1575, en el voto concurrente del Dr. Belluscio, sobre un tributo de similar, en cuanto a que si los servicios que se pretenden hacer retribuir por una tasa son prestados uti universi, la norma resulta irrazonable, "toda vez que carga sobre aquellos contribuyentes que realizan actividades comerciales, industriales o de servicios la supuesta manutención de servicios públicos indiscriminados que beneficiarían a toda la comunidad, consagrando así una manifiesta iniquidad".
En suma, aplicada dicha doctrina a esta causa – sostuvo la Corte - queda en evidencia que la pretensión fiscal de la demandada carece de todo ajuste a los principios y reglas mencionados, los cuales encuentran sustento en el art. 17 de la Constitución Nacional, por lo que resulta ilegítimo su cobro (Fallos: 312:1575 y sus citas).
A raíz de la infracción que le fue impuesta por no usar el cinturón de seguridad mientras conducía un automóvil el actor planteó la inconstitucionalidad de ciertos artículos de la ley 6082 de tránsito de la Provincia de Mendoza, que establecían su uso obligatorio. Planteó que la infracción vial resulta inconstitucional porque su conducta constituye una acción privada amparada por el artículo 19 de la Constitución Nacional.
El superior tribunal provincial rechazó el planteo y la Corte confirmó este pronunciamiento.
Consideró que la obligación del uso del cinturón de seguridad en la vía pública no resulta una interferencia indebida en la autonomía individual, pues lo que procura es la prevención de un riesgo cierto de daño a terceros, que es una de las hipótesis previstas por el mencionado artículo 19 para habilitar la intervención estatal y la jurisdicción de los magistrados.
Señaló que en el caso de la conducción con -al menos- un pasajero adicional, el recurrente no refuta que la falta de correajes de seguridad por parte de alguno de ellos pone en mayor riesgo a los demás ocupantes del vehículo o, incluso, si fuera un riesgo consentido entre los ocupantes adultos, o si se tratara de un conductor solitario lo cierto es que la falta de correajes de seguridad genera el riesgo de dañar a los terceros fuera del vehículo que forman parte del sistema de circulación vial.
Agregó que el uso obligatorio del cinturón procura asegurar al conductor al comando de control del automóvil a fin de que ante un accidente se disminuya el riesgo de que el vehículo continúe desplazándose -pero sin control- y produzca mayores daños a los terceros que circulan en la vía pública.
Además, expresó que no se puede soslayar la relación entre la regulación vial y el rol de garante de la salud pública del Estado argentino. En ese sentido, el riesgo de graves daños que se puedan ocasionar entre sí diferentes personas en el tránsito, por una colisión o impacto a una velocidad superior a la propiamente pedestre, justifica el interés estatal de preservar la salud pública.
Por último, tuvo en cuenta que desde una perspectiva sistémica de la crítica situación vial, la Organización Mundial de la Salud también resaltó los costos económicos que tales accidentes cargan en el sistema de salud, máxime cuando, como en el nuestro, parte de ese sistema se sostiene por la comunidad de contribuyentes.
En la causa la Corte consideró que en el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación (Fallos: 321:146; 328:1381; 329:1066, entre muchos otros). Por ello – sostuvo - el nuevo régimen de la ley 27.423 no es aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución (arg. art. 7° del decreto 1077/2017, considerandos referidos al art. 64 de la ley 27.423 y doctrina de Fallos: 268:352; 318:445 -en especial considerando 7°entre otros y en las causas “Establecimiento Las Marías", Fallos: 341:1063 y “All, Jorge Emilio, y otros”, Fallos: 345:220 )
LeerLa cámara declaro mal concedido por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
Los recurrentes afirmaron que la decisión de la alzada había tomado en consideración la fecha de la presentación digital de la apelación sin advertir que, en ese momento, se encontraba en plena vigencia el formato papel, único posible para la continuación del trámite procesal del expediente.
La Corte dejó sin efecto la sentencia apelada por considerarla arbitraria al impedir el acceso a la instancia de apelación sin atender a las constancias de la causa y a las circunstancias alegadas por el recurrente.
Indicó que debió tomarse en consideración la fecha de la interposición del recurso de apelación ante el juzgado de primera instancia y no la de la incorporación al sistema Lex 100 de la copia de dicho escrito. Destacó que, de acuerdo a lo establecido en la acordada 4/2020, solo a partir del 18 de marzo de 2020 –fecha posterior a la interposición del recurso de la actora- el Tribunal dispuso que todas las presentaciones que se realizaran en el ámbito de la justicia nacional y federal serían completamente en formato digital.
La Dirección Nacional de Migraciones declaró irregular la permanencia en el país de un migrante de nacionalidad peruana y ordenó su expulsión del territorio nacional por haber sido condenado por el delito de comercialización de estupefacientes.
La cámara declaró la nulidad de estas disposiciones y sostuvo que el acto había sido nulo por vulneración de las normas del debido proceso ya que la Dirección mencionada, luego de recaída la sentencia penal en contra del migrante, había dictado el acto de expulsión sin haber dado intervención previa al interesado para ejercer el derecho a ser oído y producir prueba, en total violación de lo dispuesto por el art. 61 de la ley 25.871.
La Corte revocó esta sentencia.
Señaló que no se encontraba controvertido que el migrante había contado con asistencia jurídica luego del dictado del acto por el que se dispuso su expulsión y que pudo cuestionarlo en las instancias administrativas y judiciales correspondientes.
Concluyó, por lo tanto, que no se había vulnerado el derecho al debido proceso en el procedimiento administrativo que culminó con el dictado del acto de expulsión.
La Cámara Nacional Electoral ordenó al Estado Nacional que proceda a contemplar, dentro de las partidas presupuestarias pertinentes, no solo los montos correspondientes para hacer frente a los gastos normales del Parlamento del Mercado Común del Sur (Mercosur), sino también aquellos necesarios para que dicho organismo realice el pago de las dietas a los parlamentarios.
El Estado Nacional interpuso un recurso extraordinario argumentando que la sentencia era de imposible cumplimiento ya que violaba el principio de división de poderes y transgredía normas de un tratado internacional.
La Corte dejó sin efecto la sentencia apelada.
Consideró que la cámara debió limitarse a determinar si le correspondía pagar o no las remuneraciones a los parlamentarios, mas no se encontraba habilitada para disponer una medida que resultaba ajena al modo en que quedó trabada la relación procesal, pues ello traducía una vulneración del principio de congruencia que se sustenta en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional. Expresó que el tribunal había incurrido así en un exceso en el límite de su potestad jurisdiccional.