Los actores iniciaron las actuaciones con el objeto de obtener la autorización judicial para interrumpir la criopreservación de embriones obtenidos a través de técnicas de reproducción humana asistida, que se encuentran en una clínica ya que ésta les había informado que solo podían cumplir con dicha interrupción con una autorización judicial.
La cámara consideró que al no estar controvertida por las partes la decisión de finalizar el contrato con la clínica era innecesaria la autorización judicial para el descarte de los embriones y que los actores se encontraban habilitados para decidir el destino de los mismos sin que la co-contratante pudiera oponerse.
La Corte desestimó el recurso interpuesto por el Fiscal General y mantenido por el Procurador General de la Nación.
Señaló que el caso no es de aquellos en los que deba reconocerse al Ministerio Público Fiscal el carácter de “parte” o, incluso sin alcanzar tal condición, la aptitud suficiente para, con total prescindencia de la actitud procesal de las partes en conflicto, controvertir lo decidido por la cámara en la sentencia que puso fin al juicio. Tuvo en cuenta que los actores consintieron la decisión que puso fin al pleito, la clínica que preserva los embriones manifestó no tener interés en ser parte del litigio y la titular del Ministerio Público de la Defensa desistió del recurso de queja, por lo cual el proceso judicial se encontraba concluido.
Agregó sin embargo que no se podía soslayar la trascendencia de la problemática de fondo y la incertidumbre que esta genera en los distintos sujetos que intervienen en las técnicas de reproducción humana asistida con criopreservación de embriones, derivadas principalmente de la falta de regulación en la materia. Por ello, consideró pertinente exhortar al Congreso de la Nación para que estime la necesidad o conveniencia de hacer uso de sus atribuciones constitucionales para regular específicamente la materia.
La actora solicitó autorización para utilizar, en un tratamiento de fertilización asistida post mortem, el material genético crioconservado de quien en vida fuera su cónyuge. Manifestó que, en virtud del contrato celebrado oportunamente, ese material genético se encuentra en poder de una clínica de fertilidad que le exige una autorización judicial que supla la voluntad de su cónyuge fallecido para la continuación del tratamiento.
La cámara denegó el pedido. Señaló que en nuestra legislación no se encuentra regulada la fertilización asistida post mortem, por lo que la autorización judicial peticionada debía ser resuelta bajo el prisma de la normativa vigente. Afirmó que resultan aplicables los artículos 560, 561 y 562 del Código Civil y Comercial de la Nación que exigen que la voluntad procreacional debe plasmarse en el consentimiento previo, informado y libre; y que no puede ejercerse por representación ni puede ser presumido en tanto constituye el ejercicio de un derecho personalísimo.
La Corte declaró mal concedido el recurso extraordinario por considerar que no se hallaba cumplido el requisito de fundamentación autónoma.
Sin perjuicio de ello, el juez Rosatti afirmó que en el caso no hay ausencia sino existencia normativa. Señaló que el artículo 560 del código mencionado es claro e inequívoco, por lo que resulta de aplicación en el caso la inveterada jurisprudencia de la Corte que, frente a diversas circunstancias y en distintas épocas, ha sostenido que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra y que cuando esta es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo, no cabe sino su directa aplicación.
Expresó que la norma en cuestión prohíbe el consentimiento presunto, que la recurrente pretende acreditar con la autorización realizada en vida por el cónyuge, porque la cláusula exige una afirmación explícita y que prohíbe también el consentimiento anticipado.
El juez Lorenzetti, por su parte, señaló que los requisitos que establecen los artículos 560 y 561 requieren que el consentimiento se renueve cada vez que se procede a la utilización de gametos o embriones.
Agregó que la Constitución Nacional consagra una esfera de libertad personal (artículo 19) y toda renuncia o restricción respecto de la misma, es, lógicamente, de interpretación restrictiva y que la consecuencia de ello es que no puede presumirse que una persona renuncia o dispone de un derecho personalísimo.
Resaltó que en pos del pleno respeto a la autonomía, la libertad, autodeterminación y la dignidad humana, las normas deben ser interpretadas de forma restrictiva, a fin de salvaguardar la voluntad de la persona fallecida.
Por último, resaltó que los jueces no pueden sustituir al legislador en las decisiones de política jurídica.
La cámara rechazó el pedido de condonación de la multa discutida efectuado por la actora con fundamento en lo dispuesto por el art. 12, cuarto párrafo, de la ley 27.541. Sostuvo que, para acceder a ese beneficio, deben cumplirse los requisitos establecidos en el art. 9° de la misma ley, esto es, el desistimiento de la acción y del derecho por parte del contribuyente, así como la asunción de las costas y gastos causídicos, debiendo presentar también el formulario 408 (nuevo modelo).
La Corte revocó este pronunciamiento.
Sostuvo que la lectura de ambos preceptos mencionados permite concluir que los referidos requisitos se exigen respecto de las obligaciones vencidas al 31 de julio de 2020 (art. 9° y concordantes) pero que distinto es el supuesto regulado en el art. 12, que no se ocupa de la “regularización” de obligaciones vencidas, sino de la “condonación” de multas formales, materiales y de intereses resarcitorios.
La procedencia de la condonación prevista en el art. 12, cuarto párrafo, de la ley 27.541, entonces, no requiere de desistimiento por parte del contribuyente, ni tampoco de la asunción, por el responsable, del pago de las costas y gastos causídicos del proceso judicial en el que se impugna la infracción sustancial. Como lógica derivación de lo expuesto, tampoco puede requerirse la presentación del formulario de declaración jurada 408 (nuevo modelo).
El Jury de Enjuiciamiento de la Provincia de Mendoza destituyó a un Fiscal de Estado por considerar encuadrada su conducta en la causal de “mal desempeño”. El proceso se había iniciado a raíz de una presentación en la que legisladores provinciales reprochaban al acusado haber actuado irregularmente en varios expedientes judiciales y administrativos.
Ante el rechazo de un recurso por parte del superior tribunal provincial el funcionario destituido planteó un recurso ante la Corte, que revocó aquel pronunciamiento.
En su nueva intervención, la corte local volvió a rechazar el recurso, ingresando esta vez en el examen de los agravios sustanciales planteados, y consideró que en ninguno de ellos se había logrado acreditar una grave afectación a las reglas estructurales del debido proceso.
Contra ese pronunciamiento el ex fiscal dedujo un nuevo recurso ante la Corte, que fue desestimado.
Recordó el Tribunal que el proceso de remoción de un magistrado tiene una naturaleza esencialmente política, cuyo objetivo reside, antes que en sancionar al acusado, en determinar si éste ha perdido los requisitos que la ley y la Constitución exigen para el desempeño de una función de tan alta responsabilidad. Por ello, quien pretenda la revisión judicial de una decisión adoptada en ese tipo de procedimientos políticos deberá demostrar en forma nítida, inequívoca y concluyente, con flagrancia, un grave menoscabo a las reglas del debido proceso y a la garantía de defensa en juicio.
Señaló que los agravios no podían prosperar pues en ninguno de ellos se había logrado demostrar una afectación al debido proceso de la entidad constitucional requerida. Así, rechazó la objeción relacionada con la admisión extemporánea de la testimonial ofrecida por la denunciante y las vinculadas a la producción de la prueba pericial contable y al principio de congruencia.
Concluyó entonces que no podía ponerse fundadamente en tela de juicio que el acusado fue imputado por cargos definidos, en base a conductas descriptas con suficiente precisión, pudo ejercer su derecho de defensa, su conducta fue evaluada y juzgada dentro de un plazo razonable y fue destituido por el órgano en cuyas manos la Constitución provincial puso el ejercicio exclusivo de dicha atribución. Y agregó que, promovido el control judicial de dicho enjuiciamiento, la sentencia dictada por la corte provincial dio fundada respuesta a los planteos considerados, mediante desarrollos argumentativos que la sostienen suficientemente como acto judicial válido.
El juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la acción de amparo y ordenó que la demandada brindara al actor la cobertura de un conjunto de prestaciones pero denegó lo atinente a la internación en un hogar geriátrico. La cámara dispuso que la empresa de medicina prepaga cubriera también dicha internación conforme una la resolución del Ministerio de Salud y declaró las costas de ambas instancias en el orden causado.
La Corte dejó sin efecto esta decisión.
Expresó que el tribunal resolvió el punto sin brindar motivos para apartarse de la regla general atinente a las costas en los procesos de amparo, prevista en el art. 14 de la ley 16.986, que establece su imposición a la parte vencida con la sola excepción de que, con anterioridad a la contestación del informe previsto en el art. 8° de esa ley, se produzca el cese del acto u omisión en que se fundó el amparo, supuesto que no había ocurrido en las actuaciones.
Agregó que, además, había prescindido de las circunstancias de la causa, en tanto, a pesar de haber admitido la cobertura de las prestaciones solicitadas, modificó la imposición de las costas que en primera instancia habían sido impuestas a la vencida, sin atender al resultado del pleito.
Dos abogados promovieron una demanda declarativa de inconstitucionalidad contra la Provincia de Tucumán y peticionaron que se declare la invalidez de diversas cláusulas de la Constitución provincial incorporadas en la reforma producida en el año 2006.
El superior tribunal admitió la demanda deducida respecto de los artículos 41, inciso 2°; 48, 49, 67, inciso 26; 68 y 101, inciso 2°, de la Constitución provincial.
Contra esta decisión la provincia interpuso un recurso extraordinario, cuyo rechazo originó una queja ante la Corte.
El Tribunal desestimó dicha presentación directa.
Afirmó que el recurso fue bien denegado en cuanto a los agravios sobre el sueldo de los legisladores, mayoría para enjuiciar e interpretación de aprobación de DNU provincial ya que la recurrente pretendía que se proceda a revisar una decisión acerca de una materia que integra el derecho público local.
Agregó que dicha cuestión había sido resuelta sobre la exclusiva exégesis de normas provinciales, tanto en lo concerniente a la legitimación activa de los accionantes como en lo relativo al examen de compatibilidad entre la ley 7469, que declaró la necesidad de reforma parcial de la Constitución, y las disposiciones sancionadas por la convención reformadora.
En cuanto a los agravios relativos a la inteligencia que el tribunal apelado ha dado al artículo 41, inciso 2° de la Constitución de la Provincia de Tucumán y su oposición al art. 41 in fine de la Constitución Nacional, que prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos y de los radiactivos, la Corte consideró que el recurso resultaba inadmisible por carecer los recurrentes de legitimación para plantearlo en la instancia federal.
La cámara de casación dejó sin efecto la pena “de cumplimiento efectivo” impuesta por la tentativa de contrabando de estupefacientes destinados a ser comercializados. Entendió que los años transcurridos entre el momento en que se dictó la sentencia que declaró su culpabilidad y aquel en el que la pena finalmente determinada en el caso estuvo en condiciones de ser ejecutada, así como el modo en que aquél habría llevado adelante su vida durante ese tiempo, darían razones para apartarse de la rigidez de la ley aplicable que obliga al cumplimiento efectivo de las sanciones de prisión que exceden los tres años de privación de la libertad.
La Corte dejó sin efecto este pronunciamiento.
Consideró que los argumentos esgrimidos a fin de habilitar la ejecución condicional de la pena no autorizaban a soslayar lo reglado por el art. 26 del Código Penal ni a modificar el monto mínimo de la escala penal correspondiente, sin que mediara excepción legal expresamente prevista a esos fines ni declaración de inconstitucionalidad de la ley aplicable al caso concreto, porque ello supondría prescindir de lo estipulado por el legislador.
Recordaron que el principio constitucional de la separación de poderes no consiente a los jueces el poder prescindir de lo dispuesto por la ley respecto al caso, so color de su posible injusticia o desacierto.
La cámara dejó sin efecto el reajuste de la pensión de la actora según una ley provincial. Tuvo en cuenta para ello que la cláusula tercera del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia de San Luis que preveía que el Estado Nacional tomaba a su cargo el pago de las prestaciones de jubilados y pensionados transferidos y consideró que la prestación de la actora, a partir de la entrada en vigencia del referido convenio, había quedado sometida a las disposiciones de las leyes nacionales.
Ante esta decisión la recurrente sostiene que la sentencia es arbitraria pues, al no permitir que se le otorgue al beneficio obtenido al amparo de la ley provincial el 82% móvil que la normativa dispone, se estaba afectando discrecionalmente un derecho adquirido y protegido por el ordenamiento constitucional.
La Corte revocó la sentencia apelada.
Afirmó que si bien eran ciertos los argumentos dados por la cámara en cuanto a que el acuerdo referido trajo aparejada la derogación de todas las normas locales de naturaleza previsional y su sustitución por la movilidad establecida en el sistema de las leyes nacionales 24.241, 24.463 y 26.417, pasó por alto el hecho de que en el convenio se incluyó un apartado específico referido a la transferencia de beneficios relativos al Régimen de Retiros del Personal Policial bajo el cual se hallaba la recurrente.
Queja por retardo de justicia: procedencia
Una empresa se presenta directamente ante la Corte con motivo de la demora que atribuye a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en resolver los recursos interpuestos en un juicio en el que ella es parte actora; solicita que se ordene la resolución del asunto.
De dicha presentación y de la documentación acompañada resulta que la actora, en junio de 2009, promovió una acción de expropiación inversa ante la justicia en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial de San Martín y que, el 11 de septiembre de 2014, la cámara de apelaciones confirmó la sentencia definitiva dictada en la instancia anterior. Contra esa decisión las partes interpusieron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley, que fueron concedidos.
También se desprende de las constancias obrantes en autos que en el mes de noviembre de 2014 las actuaciones fueron recibidas en la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
A la luz de estos hechos, y luego de solicitado el informe respectivo, la Corte hizo lugar a la queja por retardo de justicia y dispuso que el Tribunal Provincial se pronuncie sin dilación alguna sobre los recursos interpuestos ante sus estrados.
En sus fundamentos, se expone que la Corte ha reiterado en varios precedentes (Fallos: 233:213; 307:2504;
En un litigio por daños y perjuicios se hizo lugar en forma parcial a la demanda promovida por los padres del niño fallecido al salir de la escuela de enseñanza primaria de la ciudad de Malargüe, Provincia de Mendoza, limitando a un 30% la condena a pagar una indemnización de daños y perjuicios a cargo de la Dirección General de Escuelas y, en forma subsidiaria, de la Provincia de Mendoza, al determinar que aquel hecho se debió en un 70% a una cardiopatía que sufría el niño.
Disconformes con este pronunciamiento, la parte actora dedujo el recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la queja.
En síntesis, la actora se agravió de que los magistrados intervinientes no habían valorado que había quedado debidamente probada la existencia del nexo causal entre el fallecimiento del menor y las agresiones que sufrió en el ámbito escolar y que, por el contrario, no quedó acreditado el caso fortuito como eximente, pues la demandada no habría aportado elementos que permitan llegar a la conclusión de que el niño padecía una afección cardíaca.
La Corte, por mayoría, y con remisión al dictamen desestimó el recurso por considerar que los agravios de la apelante remitían al examen de cuestiones de hecho y prueba y a la aplicación de derecho común y procesal.
Según la Corte, los magistrados no ignoraron las pruebas producidas y los hechos invocados, sino que en su pronunciamiento efectuaron un análisis razonable de ellos para concluir que la conducta de las demandadas tuvo una incidencia causal del 30% en el hecho que dio origen al litigio.
La corte provincial no hizo lugar a los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley interpuestos por quienes habían sido condenadas como coautoras de asociación ilícita.
La defensa interpuso recurso extraordinario y la Corte dejó sin efecto esta sentencia.
Recordó que las decisiones relativas a la improcedencia de los recursos deducidos por ante los tribunales de la causa no justifican, en principio, el otorgamiento de la apelación extraordinaria pero señaló que es posible hacer excepción a dicha regla sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad cuando la decisión apelada frustra el alcance de la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea o suficiente.
Sostuvo que el estudio en torno a los recaudos vinculados con dicha fundamentación de la impugnación local se había efectuado con un injustificado rigor formal, teniendo en cuenta para ello el tiempo transcurrido desde la vinculación de las encausadas al proceso y que por medio de afirmaciones dogmáticas había omitido el tratamiento de temas oportunamente propuestos y conducentes para la adecuada solución del litigio en relación con la afectación del plazo razonable y su incidencia en la determinación de la pena.
El escrito de interposición del recurso de queja que no dio cumplimiento a lo dispuesto en el punto I, inc. 5, del anexo II, de la acordada 31/2020 y solo cuenta con la firma del letrado patrocinante, constituye un acto jurídico inexistente e insusceptible de convalidación posterior.
Leer