Noticias Jurídicas

Prórroga de la competencia originaria de la Corte en favor de tribunales federales de primera instancia

La Provincia de Misiones promovió una acción contra el Estado Nacional -Administración Federal de Ingresos Públicos-, ante un juzgado federal con asiento en la provincia con el objeto de impugnar -en los términos del artículo 23 de la ley 19.549- la resolución plasmada en la Nota Externa n° 29/2019 (DI RPOS). Consideró que el acto atacado carecía de causa y de motivación y sostuvo que la actuación de la AFIP era improcedente en razón de los principios que hacen a la inmunidad fiscal, la solidaridad federal, la autopreservación y la autonomía de las provincias.

Al contestar el traslado la AFIP planteó excepción de incompetencia por considerar que la causa corresponde a la competencia originaria de la Corte y la provincia reiteró su postura en cuanto a que la causa debía continuar su trámite ante el juzgado en el que fue promovida.

Ante la remisión de las actuaciones la Corte declaró su incompetencia y dispuso que estas continúen su trámite ante el juzgado federal, dado que el derecho al fuero federal que le asiste a la AFIP encontrará allí resguardado.

Recordó el Tribunal que se ha reconocido la validez de la prórroga de su competencia originaria, en favor de los tribunales federales de primera instancia, en los casos en los que no se advierta la concurrencia de un interés federal o de razones institucionales de tal magnitud que hagan impostergable su intervención.

Destacó que el hecho de que la Provincia de Misiones haya promovido la acción ante el juzgado federal con asiento en la ciudad de Posadas debe ser considerado como una clara renuncia a la prerrogativa que le confiere el artículo 117 de la Constitución Nacional, y una prórroga a favor de la justicia federal.

PROVINCIA DE MISIONES c/ AFIP-DGI s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS

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Tasa de justicia: contenido económico de las actuaciones

En el marco de actuaciones que tramitan por la vía originaria de la Corte la actora formuló oposición, en los términos del artículo 11 de la ley 23.898, a la providencia por medio de la cual se la intimó a practicar liquidación y a pagar la tasa de justicia faltante. Explicó que la demanda tenía por objeto hacer cesar el estado de incertidumbre en el que se encontraba frente al régimen establecido en las leyes impositivas provinciales, que la ley de tasa de justicia no prevé ningún tratamiento específico para la acción prevista en artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial, y que la sentencia definitiva que se dicte en los autos principales no habrá de considerar monto o suma alguna susceptible de apreciación pecuniaria. Alegó que, por tal motivo, pagó la tasa en cuestión de acuerdo con lo establecido en el artículo 6° de la ley 23.898.

El Tribunal rechazó la oposición formulada e intimó a la actora para que, en el plazo de diez (10) días liquide y pague la tasa de justicia restante.

Señaló que cuando el artículo 2° de la ley mencionada se refiere al objeto litigioso, lo que está en juego es el valor comprometido en el proceso y que resulta indudable que la pretensión deducida tiene un explícito contenido patrimonial, en la medida en que se persigue una declaración que neutralice y quite legitimidad a la intención fiscal de la demandada, de cuya exigencia la interesada resultará eximida en caso de prosperar su reclamo.

Incidente Nº 1 - ACTOR: COCA COLA FEMSA DE BUENOS AIRES S.A. DEMANDADO: BUENOS AIRES, PROVINCIA DE s/INCIDENTE

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Sentencia arbitraria por aplicación de una normativa incorrecta

La Corte descalificó una sentencia de la cámara con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que merced a un error evidente respecto del sujeto obligado al pago de los emolumentos aplicó una normativa ajena a la ejecución de las sentencias condenatorias contra el Estado Nacional y prescindió de la que le es propia (art. 170 de la ley 11.672), que no contempla excepción alguna en lo que concierne al crédito reclamado.

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Exceso de jurisdicción que altera el equilibrio procesal de los litigantes

El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires promovió demanda con el objeto de que se declare la nulidad del decreto que dispuso operada, a favor del Estado Nacional, la prescripción adquisitiva de un inmueble, con fundamento en que se encontraba afectado al dominio público, era imprescriptible e inalienable y, en tal carácter, integraba el patrimonio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La cámara concluyó que se trataba de un bien del dominio público del Estado Nacional, que fue quien lo había construido y quien lo administraba en ese momento pero destacó que existía otro fundamento, distinto a la titularidad, que podía justificar la legitimación procesal del actor para cuestionar la validez del decreto. La Corte, por mayoría, dejó sin efecto la sentencia apelada con fundamento en que el pronunciamiento judicial que desconoce o acuerda derechos no debatidos en la causa es incompatible con las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional. Expresó que el fallo de primera instancia claramente había señalado, sin que fuera controvertido por las partes, que el objeto del pleito se hallaba limitado al examen de la validez del decreto cuestionado y que no correspondía determinar quién era el titular de la zona involucrada. Así, concluyó la Corte que la cámara, so pretexto de pronunciarse acerca de la legitimación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se había adentrado justamente en una cuestión sustancial respecto de la cual su jurisdicción no se encontraba habilitada.

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Competencia de la justicia provincial en las controversias sobre contratos de planes de ahorro previo

En un reclamo de un consumidor por la existencia de conductas abusivas en relación con la determinación y actualización de los valores de las cuotas de un contrato de plan de ahorro previo para la adquisición de un automóvil se planteó un conflicto de competencia. La justicia provincial y la federal discreparon en torno a la competencia para entender en la acción por medio de la cual el actor, invocando su carácter de consumidor, solicitó que se declare el incumplimiento del contrato. El juzgado local declinó intervenir con fundamento en que los sistemas de ahorro previo para la adquisición de vehículos están conformados por un conjunto de relaciones contractuales conexas que se pactan, celebran y desarrollan en distintos puntos del país, lo cual involucra el tráfico comercial interjurisdiccional, mientras que el juzgado federal rechazó la atribución en virtud de que en autos se discuten aspectos relativos a una relación de consumo regida por normas de derecho común. La Corte entendió que resultaba competente la justicia provincial dado que la controversia involucraba cuestiones que no exceden el ámbito del derecho común derivadas de un vínculo contractual de índole comercial que vincula al accionante con la compañía oferente de los planes de ahorro previo y que no se advertía, prima facie, que la resolución del caso exigiera necesariamente precisar el alcance de normas contenidas en leyes federales. Además, precisó que la causa no presentaba elementos de interjurisdiccionalidad por tratarse de una acción de alcance individual, basada en la relación contractual de índole comercial que mantienen los actores con las firmas demandadas, no obstante que el sistema de ahorro previo utilizado se integre con otros ahorristas, extraños a la litis, domiciliados en distintos puntos del país.

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Fuero de atracción del sucesorio respecto de las acciones personales

En un conflicto de competencia, la Corte recordó que el fuero de atracción del sucesorio procede respecto de las acciones personales promovidas con anterioridad al fallecimiento, como un modo de concentrar ante la sucesión los procesos contra el causante que pudieran afectar la universalidad de su patrimonio. La cuestión fue resuelta en el marco de un pedido de prueba anticipada a fin de que se exhiba y entregue copia del contrato de cesión de derechos y los libretos de la serie que se estaría filmando. El planteo originó un conflicto entre un juzgado nacional en lo civil y un juzgado provincial donde tramita la sucesión de quien motivaba la serie, que fue resuelto por la Corte en favor de este último. Tuvo en cuenta que en las medidas preliminares resulta competente el juez que deba conocer en el proceso principal y señaló que la actora, al iniciar la acción, indicó los nombres de las futuras partes contrarias en el proceso principal entre los que incluyó a quien falleciera durante el trámite, por lo que resultaba operativo el fuero de atracción del juicio universal.

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Exigencia de revisión integral y exhaustiva del fallo condenatorio

El superior tribunal provincial rechazó el recurso de la defensa de quien había sido condenada a la pena de prisión perpetua como coautora del delito de homicidio calificado por el vínculo. Recurrida la sentencia, la Corte dejó sin efecto esta sentencia al considerar que su fundamentación era aparente. Señaló que de acuerdo a su precedente “Casal” (Fallos: 328:3399), el derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior requiere garantizar una revisión integral, exhaustiva y amplia del fallo condenatorio, de conformidad con los agravios del impugnante presentados en tiempo, forma y modo. Consideró que el tribunal había convalidado la condena limitándose a reiterar los fundamentos del fallo apelado pero sin abordar los planteos de la recurrente que cuestionaban que se hubiera demostrado la existencia de un acuerdo intencional para cometer el homicidio, que la acusada supiera de los golpes que había sufrido la víctima, así como también que se había ignorado su “historia de vulnerabilidad” en el análisis de los hechos. La Corte concluyó que la actividad revisora había sido insuficiente, en tanto se había limitado a repetir los términos empleados en la sentencia que debía examinar.

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Daños originados en un hecho de la navegación: competencia federal

El conflicto de competencia entre la justicia local y la federal tuvo su origen en la causa en que se reclamaban los daños originados en un hecho de la navegación. El juez federal rechazó la radicación basado en que la acción remitía a normas del derecho civil, propias de los jueces locales, toda vez que el accidente habría ocurrido en tierra firme cuando a raíz de una maniobra náutica inapropiada la embarcación embistió el inmueble del actor. La Corte, sin embargo, resolvió que debía continuar entendiendo en la causa la justicia federal. Consideró oportuno recordar que las relaciones jurídicas originadas en la navegación por agua se rigen por las disposiciones de la ley federal 20.094 de Navegación y que incumbe al conocimiento de los jueces federales las causas que versen, en general, sobre todo hecho o contrato concerniente a la navegación y al comercio marítimo, y que ellos son competentes para entender en los casos emergentes de la navegación interjurisdiccional, o que puedan entenderse conexos a ésta. Señaló que la jurisdicción marítima está concebida de modo tan amplio, que toda excepción a su carácter integral ha de hallarse expresa en la ley, y no debe ser objeto de interpretación extensiva.

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Libertad de expresión y derecho al olvido

La actora demandó a Google con el objeto de que se le ordene “desindexar” ciertos links a sitios web en los que se exponía información suya relativa a hechos ocurridos hace más de 20 años que incluía videos en programas de televisión y noticias periodísticas y sustentó su pedido en el llamado "derecho al olvido". Señaló que, aunque se trataba de información real sobre hechos de los que formó parte, el mero paso del tiempo había generado que en la actualidad no revistiera ninguna importancia informativa, además de que la avergonzaba, ya que formaba parte de un pasado que no deseaba recordar. La cámara de apelaciones había admitido el reclamo. Sin embargo llevado el caso a la máxima instancia por la demandada, la Corte, por unanimidad, rechazó la demanda al considerar que no se advertía fundamento constitucional ni legal alguno que sustente la pretensión. Resaltó que la Constitución Nacional garantiza una amplia protección a la libertad de expresión, la cual tiene un lugar preeminente en el marco de nuestras libertades constitucionales y que comprende el derecho de transmitir ideas, hechos y opiniones a través de internet. Por ello, consideró que toda restricción, sanción o limitación a dicha libertad debe ser de interpretación restrictiva y que una eventual decisión judicial de “desindexar” ciertas direcciones respecto de un resultado, implicaría una limitación que interrumpiría el proceso comunicacional. Recordó el Tribunal que la actora cobró notoriedad por su vinculación con el denominado “caso Coppola” y que continúa siendo una persona pública y señaló que concluir que por el mero paso del tiempo la información que formó parte de nuestro debate público pierde ese atributo, pone en serio riesgo la historia como también el ejercicio de la memoria social. Agregó que el cariz desagradable o desmesurado de ciertas expresiones del debate público no podría despojarlas de protección constitucional sin incurrir en criterios que, en última instancia, dependerían de los subjetivos gustos o sensibilidades del tribunal de justicia llamado a ponderarlas. En otro orden, el Tribunal también dejó abierta la vía a una posible “tutela preventiva” en materia de solicitudes de bloqueo, con carácter absolutamente excepcional, en los cuales el daño, una vez producido, continúa generándose obligando a la víctima a realizar constantemente nuevos reclamos reparatorios. La Corte dejó finalmente planteada la necesidad de asumir hacia el futuro la problemática de ciertos aspectos del funcionamiento de los algoritmos de los que se sirven los motores de búsqueda, para que resulten más entendibles y transparentes para los usuarios, hoy sujetos a la decisión de aquellos.

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La falta de pago de créditos quirografarios verificados con acuerdo homologado habilita a solicitar la declaración de quiebra

El superior tribunal provincial rechazó el recurso de la Administración Federal de Ingresos Públicos contra una sentencia que no hizo lugar a la quiebra con fundamento en que se impedía la continuación del giro comercial de una empresa, por considerar que no se trataba de una sentencia definitiva a los fines de la apertura de la vía extraordinaria provincial, ya que el organismo fiscal podía alcanzar la debida custodia de su crédito en otro proceso.

La Corte descalificó la sentencia con base en la doctrina de la arbitrariedad.

Consideró, en primer lugar, que el tribunal local desestimó el recurso extraordinario de inconstitucionalidad con fundamento en que la AFIP podía obtener la tutela de sus derechos en el marco de otro proceso o solicitando nuevamente la quiebra pero sin ponderar debidamente que, a la luz de la normativa aplicable, la falta de pago de créditos quirografarios exigibles verificados en el marco de un concurso preventivo con acuerdo preventivo homologado habilita a solicitar, sin más, la declaración de quiebra del deudor (artículo 63, ley 24.522).

Agregó que la AFIP, en su carácter de acreedor concursal, tiene las mismas prerrogativas que los restantes acreedores; participar del procedimiento obligatorio, colectivo y universal verificando sus créditos, obteniendo su cobro y recurriendo a las vías que la ley concursal acuerda en caso de falta de pago.

Concluyó así que le asistía razón a la recurrente pues la sentencia había prescindido de considerar cuestiones oportunamente propuestas y conducentes, a la vez que se había apartado de la solución que prevé la normativa vigente sin dar fundamentos suficientes, por lo que correspondía su descalificación.

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Corresponde el pago del depósito previo del recurso de queja interpuesto en defensa de honorarios profesionales

El recurrente cuestionó a través de una revocatoria la intimación a efectuar el depósito previsto en el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispuesta por el Secretario de la Corte. Argumentó para ello que no se encuentra alcanzado por dicha carga porque la queja fue interpuesta en defensa de sus honorarios profesionales, respecto de los cuales destaca su carácter alimentario.

La Corte desestimó el planteo y reiteró la intimación efectuada.

Señaló que la obligación que impone el artículo mencionado solo cede respecto de las personas que están exentas de pagar sellado o tasa judicial, según las disposiciones de las leyes nacionales respectivas, esto es, de aquellos que se encuentran comprendidos en el artículo 13 de la ley 23.898 y en las normas especiales que contemplan excepciones a tales tributos, inclusión que debe ser expresa e interpretada con criterio restrictivo.

Recordó el Tribunal que ya ha establecido que la ley 23.898 no dispensa a los profesionales de dicha carga cuando se trata de una queja relativa a sus honorarios, a pesar de las connotaciones atribuibles a su trabajo.

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Causa ajena a la competencia originaria: ausencia de status diplomático

La justicia nacional en lo penal económico elevó a la Corte las actuaciones donde se investigaba el presunto intento de extraer de la Argentina, desde el Aeropuerto Internacional de Ezeiza una suma de dólares estadounidenses, del que resultaba imputado el Ministro de la Embajada de la República Federal de Nigeria.

De las actuaciones incorporadas digitalmente con posterioridad se informó que el mencionado cesó en sus funciones por lo que no reviste actualmente status diplomático.

La Corte señaló que, en estas condiciones, la modificación de las circunstancias personales del nombrado determinan que la causa resulta ajena a su competencia originaria -artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional-.

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