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Noticias Jurídicas

Naturaleza compensatoria de una asignación de la Policía Federal Argentina

La cámara hizo lugar a la demanda promovida por un suboficial de la Policía Federal Argentina y reconoció su derecho a percibir el suplemento previsto por el decreto 750/77 por el período durante el cual se desempeñó en la División Custodia Presidencial de dicha fuerza.

Ante el recurso extraordinario interpuesto por la demandada la Corte, por mayoría, revocó este pronunciamiento.

Destacó el carácter de “compensación” (y no de “suplemento”) con el que fue concebido el concepto en cuestión, que surge de la circunstancia de que su pago no está previsto en una suma fija o en un porcentaje inmutable del haber mensual del personal afectado a tareas de custodia personal de las máximas autoridades del Poder Ejecutivo Nacional, sino que —según los términos de su norma de creación— su monto es variable.

Agregó que, aun cuando, por vía de hipótesis, pudiera sostenerse que el personal de la Policía Federal Argentina que está destinado a la División mencionada se encuentra presumiblemente afectado “a funciones de custodia personal”, las características del concepto reclamado requerían, para tener derecho a percibirlo, no solamente acreditar “la real prestación de servicios”, sino que —en virtud de la naturaleza compensatoria expresamente atribuida a la asignación pretendida— exigía también la demostración de haber efectivamente incurrido en gastos extraordinarios como consecuencia del destino asignado, labor probatoria que no fue encarada en el caso.

BECERRA, MAXIMILIANO SEBASTIAN c/ EN - M SEGURIDAD - PFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

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Responsabilidad del Estado por error judicial: apartamiento de la jurisprudencia de la Corte

La cámara condenó al Estado Nacional (Ministerio de Justicia) por error judicial ante un reclamo por daños que derivarían de medidas de carácter provisorio dispuestas por el juez durante la instrucción de una causa penal.

La Corte dejó sin efecto este pronunciamiento por considerar que la lógica del razonamiento en el que se fundó resultaba sólo aparente.

Señaló que la indemnización por la privación de la libertad durante el proceso no debe ser reconocida automáticamente a consecuencia de la absolución sino únicamente cuando el auto de prisión preventiva se revele como incuestionablemente infundado o arbitrario, mas no cuando elementos objetivos hubiesen llevado a los juzgadores al convencimiento -relativo, obviamente, dada la etapa del proceso en que aquél se dicta- de que medió un delito y de que existió probabilidad cierta de que el imputado sea su autor.

Agregó que la sola anulación o revocación de la sentencia condenatoria dictada en una causa penal, a raíz de una instancia apta como lo es el recurso de revisión, es condición necesaria pero no suficiente para responsabilizar civilmente al Estado por un acto dictado en ejercicio de su función jurisdiccional, pues la reparación sólo procede cuando resulta manifiesta la materialidad de la equivocación, lo que presupone un resultado erróneo, no ajustado la ley.

Concluyó el Tribunal que la cámara omitió considerar si se hallaba acreditada la aludida ilegitimidad del obrar jurisdiccional y no examinó si los actos jurisdiccionales, por cuyas consecuencias dañosas se reclamaba, fueron manifiestamente arbitrarios o irregulares, o groseramente contrarios a las constancias de la causa con que el magistrado penal contaba al tiempo de los hechos, al punto de configurar una conducta estatal antijurídica que suscite la obligación de resarcir a cargo del Estado Nacional.

Recurso Queja Nº 1 - MARTIN AVA Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE JUSTICIA Y OTROS s/RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO

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Competencia originaria de la Corte: prerrogativa propia de las provincias

La empresa actora promovió una acción preventiva de daños ante un juzgado federal contra la Provincia de Buenos Aires y algunos propietarios de inmuebles con el objeto de que se disponga lo necesario para que liberen las franjas de seguridad correspondientes a la línea de alta tensión de la estación transformadora.

El juez declaró su incompetencia para conocer en las actuaciones y ordenó su remisión a la Corte, que consideró que dicha declaración era prematura y que debe seguir conociendo en el proceso el juzgado federal donde fue iniciado.

Tuvo en cuenta para ello que el estado provincial contra el cual se dirige la acción, aún no ha sido citado al proceso y, por tanto, no ha podido invocar una prerrogativa que le es propia y de su exclusivo resorte.

Agregó que tampoco se advierten en el caso razones institucionales o federales de tal magnitud que impongan una interpretación restrictiva del artículo 117 de la Constitución Nacional.

EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA POR DISTRIBUCION TRONCAL DE LA PBA (TRANSBA S.A) c/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTROS s/DAÑOS VARIOS

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Cuestión que devino abstracta ante la resolución del conflicto de competencia

Contra la sentencia de cámara que condenó al demandado a abonar una suma de dinero, este interpuso recurso extraordinario federal cuya denegación motivó una queja ante la Corte.

Simultáneamente y contra la misma resolución, el demandado también planteó un recurso de inconstitucionalidad local, en los términos de los artículos 27 y 28 de la ley local 402 y 113 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que derivó en un conflicto jurisdiccional que fue resuelto por la Corte declarando competente al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para revisar aquella sentencia (Fallos: 347:2286).

A partir de dicha decisión el Tribunal declaró inoficioso pronunciarse respecto de la queja al haber devenido abstracta la cuestión planteada.

Recurso Queja Nº 1 - FERRARI, MARIA ALICIA Y OTRO c/ LEVINAS, GABRIEL ISAIAS s/RENDICION DE CUENTAS

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Repetición contra el Estado Nacional por parte de la Ciudad de Buenos Aires: causa ajena a la competencia originaria de la Corte

El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) promovió una acción de regreso contra el Estado Nacional con el objeto de obtener el pago de la suma abonada en virtud de lo ordenado en las sentencias de los juicios por daños y perjuicios iniciados y tramitados como consecuencia del siniestro ocurrido el 30 de diciembre de 2004 en el local “República de Cromañón” ubicado en dicha ciudad. Destacó que dio en pago el 100% del monto de condena dado que el Estado Nacional no mostró intención de cumplir con la obligación a su cargo, por lo que resultaría procedente la acción de repetición por la parte proporcional que le correspondía afrontar según el porcentaje de concurrencia de su responsabilidad.

La Corte declaró que la causa no corresponde a su competencia originaria.

Señaló que las actuaciones tienen como antecedente inmediato las sentencias dictadas en los distintos procesos que tramitaron ante el fuero contencioso administrativo federal, en los que la actora y el demandado tuvieron participación como demandado y tercero citado, respectivamente y concluyó que al ser un proceso en el que se persigue la repetición de lo pagado, la aplicación del principio de la perpetuatio iurisdictionis determina la continuidad de la competencia de los tribunales que han intervenido en las causas.

GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ ESTADO NACIONAL (MINISTERIO DEL INTERIOR) s/REPETICION

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Impugnación de un sobreseimiento por prematuro: afirmaciones dogmáticas para su rechazo

La cámara confirmó el sobreseimiento de los procesados por el delito de lavado de activos y, al declarar inadmisible el recurso del fiscal, sostuvo que la sentencia recurrida había expresado concretamente las razones que determinaron su decisión sin que se verificara la concurrencia de un supuesto de arbitrariedad.

La Corte, por mayoría, dejó sin efecto esta sentencia.

Sostuvo que el tribunal apelado resolvió declarar inadmisible el recurso de casación sin hacerse cargo, debidamente, de los fundados planteos formulados en torno a la arbitrariedad del sobreseimiento que se había impugnado por prematuro.

Consideró que acudió a afirmaciones dogmáticas por medio de las que omitió el análisis de los agravios del Ministerio Público Fiscal, desentendiéndose, de ese modo, de los puntuales cuestionamientos llevados a su conocimiento.

Recordó el Tribunal que resulta inadmisible la apertura de un proceso penal en base a generalidades buscando el eventual hallazgo de alguna información incriminatoria -práctica conocida como "excursión de pesca"-, criterio que resulta incluso aplicable a los funcionarios públicos, quienes están sujetos a un escrutinio más estricto en materia de transparencia patrimonial. Pero señaló que, no obstante ello, y sin adelantar opinión sobre el fondo del asunto, resultaba evidente que el caso no encuadraba dentro de dicho parámetro.

Concluyó así que en la causa hay elementos, oportunamente puestos de manifiesto por el apelante, que fueron dogmáticamente soslayados por la cámara.

Recurso Queja Nº 1 - Incidente Nº 7 - IMPUTADO: MACRI, JORGE Y OTROS s/INCIDENTE DE RECURSO EXTRAORDINARIO

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Delito de intermediación financiera no autorizada y competencia de la justicia federal

En el marco de actuaciones relacionadas con la presunta actividad financiera de las empresas dirigidas por la organización investigada, que habría sido el medio para cometer las defraudaciones denunciadas se originó un conflicto negativo de competencia entre el fuero ordinario y el fuero federal.

La Corte señaló que mantener y promover la competencia del fuero federal para investigar la posible comisión del delito de intermediación financiera no autorizada resulta de fundamental importancia para asegurar la eficacia de la norma que lo reprime, y que eso determina que, ante la existencia de alguno de los extremos inherentes al delito en cuestión, la justicia federal no puede declinar su competencia ni rechazar la que se le pretende atribuir, sin antes realizar las medidas necesarias para establecer si éste se halla configurado.

Añadió que, más allá de que no estarían determinados los pormenores de la maniobra, las constancias incorporadas al incidente permiten establecer la existencia de elementos de cargo que dan cuenta de extremos constitutivos del aludido delito federal y que surge de las actuaciones que las presuntas víctimas de las maniobras defraudatorias habrían dispuesto de su patrimonio en favor de las empresas a modo de inversión.

Finalmente, expresó que le corresponde al fuero federal que interviene en la presunta intermediación financiera no autorizada investigar, además, si esa infracción constituyó el medio para cometer las defraudaciones sufridas por los damnificados en su patrimonio.

GENERACION ZOE, . s/INCIDENTE DE COMPETENCIA

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Remuneraciones de agentes estatales: suplementos remunerativos

La cámara rechazó la demanda interpuesta contra el Estado Nacional —Servicio Penitenciario Federal— con el objeto de que se declarara la ilegitimidad del decreto 586/2019 y de la resolución 607/2019 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en cuanto esta última dispuso, en su artículo 7º, que el suplemento general por “antigüedad de servicios (S.A.S.)”, creado con carácter remunerativo y no bonificable, consistiría en una suma equivalente al 0,5% del haber mensual por cada año de servicio prestado en la institución, en lugar del 2% calculado sobre la misma base, de acuerdo con lo previsto por las leyes y decretos anteriores.

La actora interpuso un recurso extraordinario y la Corte lo declaró procedente y confirmó la sentencia apelada.

Por un lado, y en relación al cuestionamiento de la legitimidad de la instrucción impartida al ministerio, aclaró que la ley orgánica del Servicio Penitenciario Federal reconoce al Poder Ejecutivo Nacional la potestad de determinar —por decreto— rubros salariales como suplementos y compensaciones, y la ley de ministerios lo autoriza a delegar en los ministros y secretarios de la Presidencia el ejercicio de facultades propias de aquél y que tengan relación con las materias que les competen a cada uno de estos funcionarios.

Y, en relación al agravio relativo a la alegada regresividad de los derechos salariales del personal penitenciario ocasionada por las normas cuestionadas, en comparación con los regímenes anteriormente vigentes, además de que se sustenta –en parte– en la modificación de varios ítems salariales que no integran la pretensión esgrimida en la causa, el Tribunal señaló que no quedaba demostrado con la única prueba producida en la causa.

Recordó que el derecho de los agentes estatales a una remuneración justa no significa el derecho a un escalafón pétreo, a la existencia de adicionales invariables o a un porcentaje fijo de bonificaciones, siempre que se respeten los principios constitucionales de igual remuneración por igual tarea y que tales variaciones no importen una disminución de los haberes.

SANCHEZ, JAVIER GUSTAVO c/ EN - M JUSTICIA Y DDHH - SPF s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

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Omisión de notificación al Ministerio Público de la Defensa

La cámara incrementó el importe de las indemnizaciones por daño material y moral reconocidas a un trabajador y la parte actora dedujo un recurso extraordinario.

Teniendo en cuenta la participación de una menor de edad en el pleito -a raíz del fallecimiento del actor durante su tramitación- la Corte dispuso correr vista de las actuaciones al señor Defensor Oficial, quien planteó la nulidad de todo lo actuado tras el dictado de la sentencia por el tribunal de alzada por haberse omitido conferir intervención al Ministerio Público de la Defensa lo que, a su juicio, conculca las garantías de defensa en juicio, del debido proceso legal y de acceso a la justicia en un pie de igualdad de su defendida.

El Tribunal recordó que resulta descalificable la sentencia que, al confirmar una resolución, omite dar intervención al ministerio pupilar para que ejerza la representación promiscua a pesar de que dicha resolución comprometa en forma directa los intereses del menor, lo que importa desconocer el alto cometido que la ley le ha asignado a dicho ministerio, y no sólo menoscaba su función institucional sino que acarrea la invalidez de los pronunciamientos dictados en esas condiciones.

Señaló que el Defensor Oficial tomó intervención cuando, a raíz del fallecimiento del actor, sus herederos ingresaron al pleito en carácter de actores y que en dicha oportunidad se hallaban en trámite las apelaciones ordinarias deducidas contra la sentencia de primera instancia, no obstante lo cual la cámara omitió notificarle el pronunciamiento que ella dictó. Resolvió, así, invalidar todo lo actuado con posterioridad a él.

Recurso Queja Nº 2 - OPAZO MAURICIO ALEJANDRO c/ ANTONIO BARILLARI S.A.Y OTRA Y OTRO s/LABORAL

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Inmunidad de jurisdicción y falta de sentencia definitiva: agravios conjeturales

La Cámara Nacional del Trabajo confirmó la decisión que declinó intervenir en el reclamo por despido en virtud de la inmunidad de jurisdicción de la demandada –Fondo Financiero para el Desarrollo de la Cuenca del Plata o “FONPLATA”-.

Contra ese pronunciamiento el actor dedujo recurso extraordinario, que fue denegado y dio origen a la queja.

La Corte desestimó el recurso intentado.

Señaló que la sentencia apelada no era definitiva ni equiparable a tal en la medida en que los planteos destinados a cuestionar la validez del trámite ante dicho tribunal administrativo, que aún no había intervenido, se basaban en agravios futuros o meramente conjeturales. Consideró que no existía aún una afectación concreta de las garantías constitucionales que el recurrente aseveraba vulneradas, por lo que resultaba prematuro pronunciarse sobre el particular antes de que el tribunal referido no escuchara o desestimara el reclamo.

El Tribunal agregó que el actor podrá en el futuro, luego de agotar el procedimiento alternativo previsto en el ámbito del Fondo, acudir a la instancia judicial pertinente para que se estudien eventuales afectaciones al debido proceso suscitadas en el marco de aquel trámite. A tal fin, cuenta como reserva suficiente el hecho de que el actor haya promovido el litigo en sede argentina y planteado la inconstitucionalidad de la inmunidad de jurisdicción.

Recurso Queja Nº 1 - MERLANI, PATRICIO EZEQUIEL c/ FONDO FINANCIERO PARA EL DESARROLLO DE LA CUENCA DEL PLATA s/DESPIDO

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Riesgos del trabajo: proceso desarrollado a través del tiempo y concurrencia de aseguradoras

La cámara admitió la demanda iniciada a fin de de obtener las prestaciones dinerarias de la ley 24.557 de Riesgos del Trabajo y condenó a las demandadas en forma solidaria al tener en cuenta que las patologías del actor eran enfermedades de larga evolución.

Una de las demandadas cuestionó su condena en tanto alegó que a la fecha de la primera manifestación invalidante que sufrió el actor ya no resultaba ser aseguradora de su empleador.

La Corte hizo lugar al recurso y dejó sin efecto la sentencia con base en la doctrina de la arbitrariedad.

Sostuvo que, de conformidad con el primer párrafo de artículo 47 de la ley mencionada es claro que la obligada al pago es la Aseguradora de Riesgos del Trabajo que cotizaba a la fecha de la primera manifestación invalidante y, contrariamente a lo resuelto, a ella correspondía eventualmente la acción de repetición respecto de las otras aseguradoras intervinientes.

Recurso Queja Nº 1 - LUCA, HORACIO PEDRO c/ PROVINCIA ART S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

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Aplicación del Código Procesal Penal Federal en los procesos de extradición

El juzgado federal concedió la extradición del requerido a la República del Perú para ser sometido a proceso por el delito de robo agravado.

La defensa particular interpuso recurso ordinario de apelación y la Corte dejó sin efecto el pronunciamiento apelado.

En primer lugar negó validez a lo actuado por el juez de la causa (artículos 253 y 255 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) pues, además de no haber cumplido con la audiencia regulada en el artículo 27 de la ley 24.767, tampoco celebró el juicio mentado en el artículo 30 de la citada norma, como paso previo para el pronunciamiento de la sentencia de extradición.

Por otro lado afirmó que, si bien lo expuesto bastaba para dejar sin efecto la sentencia apelada, al tratarse de la primera oportunidad en que la Corte debía pronunciarse en un caso de extradición pasiva que involucra la aplicación del Código Procesal Penal Federal, se imponía formular algunas consideraciones.

Señaló que la decisión acerca de la procedencia o improcedencia de la extradición demanda un juicio en el sentido tradicional del término y que, por la sucesión de leyes procesales en el tiempo operadas en la Provincia de Salta, no puede sino aparecer alcanzado por las reglas previstas en el Código Procesal Penal Federal.

Expresó que, si bien dicho código prevé la intervención de órganos judiciales diferenciados tanto para la etapa preliminar, como para la de control de la acusación y luego para el juicio, atento la especial naturaleza del juicio de extradición no media óbice alguno para que sea un único juez -incluso el federal con competencia penal a través de su secretaría respectiva- a cargo del cual se coloque el cumplimiento de las audiencias reguladas en los artículos 27 y 49 de la ley 24.767, la audiencia de control de la “acusación” y su respectivo ofrecimiento de prueba, como así también el desarrollo del juicio regulado como “procedimiento ordinario” por la ley 27.063.

REQUERIDO: ALIAGA REYES, JOSE LUIS s/EXTRADICION

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