La Corte reiteró su jurisprudencia en el sentido que el beneficio de justicia gratuito previsto por el art. 55 de la ley 24.240, se rige por la doctrina de la causa “ADDUC y otros” (Fallos: 344:2835) en la cual se entendió que una razonable interpretación armónica de los artículos 53 y 55 de la ley 24.240 (con las modificaciones introducidas por la ley 26.361) permite sostener que el Congreso Nacional ha tenido la voluntad de eximir a quienes inician una acción en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor del pago de las costas del proceso, en tanto la norma no requiere a quien demanda en el marco de sus prescripciones la demostración de una situación de pobreza para otorgar el beneficio, sino que se lo concede automáticamente y solo en determinados supuestos, esto es en acciones iniciadas en defensa de intereses individuales, se admite que la contraparte acredite la solvencia del actor para hacer cesar la eximición.
Asimismo, señaló el Tribunal que la efectiva vigencia del mandato constitucional del art. 42, requiere que dicha protección no quede limitada sólo al reconocimiento de ciertos derechos y garantías, sino que, además, asegure a los consumidores la posibilidad de obtener su eficaz defensa en las instancias judiciales. Y que la gratuidad del proceso judicial encuentra su razón de ser en la condición de debilidad estructural en la que se encuentra el consumidor/usuario en el marco de la relación de consumo con el objeto de facilitar su defensa y de evitar que obstáculos de índole económica puedan comprometer su acceso a la justicia y, en consecuencia, privarlos de la efectiva tutela de los derechos consagrados en el texto constitucional (Fallos: 338:1344).
En el marco de una causa en que una asociación inició una acción colectiva por incumplimiento contractual, las sociedades demandadas plantearon las excepciones de prescripción y de falta de legitimación activa. El juzgado interviniente difirió su tratamiento para el momento de dictar la sentencia definitiva, decisión que fue oportunamente apelada. La cámara, al analizar las excepciones deducidas, confirmó lo decidido respecto de la necesidad de diferir el tratamiento de la falta de legitimación e hizo lugar a la prescripción de la acción.
Recurrida esa decisión por la parte actora, la Corte descalificó la sentencia con sustento en la doctrina de la arbitrariedad y la dejó sin efecto.
Para así decidir, recordó que la jurisdicción de las cámaras está limitada por los términos en que quedó trabada la relación procesal y el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su facultad decisoria, de modo que la prescindencia de tal limitación -resolviendo cuestiones que no han sido planteadas por las demandadas en el recurso de apelación- infringe el principio de congruencia que se sustenta en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.
En efecto, eso era lo que sucedía en el caso, dado que en el recurso de apelación las demandadas habían expresado agravios únicamente con relación a la oportunidad procesal para tratar la prescripción, sin que estuviese en discusión ante esa instancia la cuestión de su procedencia.
Por lo tanto, el Tribunal concluyó que el pronunciamiento de la cámara había excedido el marco de la competencia que le había sido conferida por el recurso que tenía ante sus estrados y había vulnerado el principio de congruencia, con directa afectación de los derechos de propiedad y defensa en juicio de la parte actora.
En el marco de una acción ordinaria por restitución de bienes el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires elevó la causa a la Corte para que dirima la contienda de competencia, en tanto la Cámara Nacional en lo Civil no admitía la intromisión de dicho tribunal y este último reivindicaba su jurisdicción como órgano judicial superior.
La cuestión, en definitiva, consistía en dilucidar cuál de los dos tribunales es el órgano que constituye el superior tribunal de la causa al que se refiere el artículo 14 de la ley 48.
La Corte Suprema, por mayoría, consideró que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires es el órgano encargado de conocer en los recursos extraordinarios que se presenten ante la justicia nacional ordinaria de la ciudad.
Para resolver de ese modo recordó que, con el propósito de generar, gradualmente, un traspaso ordenado para cumplir con el mandato constitucional de autonomía porteña, el Congreso Nacional y la Legislatura local establecieron en el año 1995 que la transferencia al Poder Judicial de la Ciudad de los fueros ordinarios, su competencia y partidas presupuestarias a cargo de la justicia nacional con asiento en la ciudad se produciría por un acuerdo entre los gobiernos, ratificado por los poderes legislativos de ambos estados. No obstante lo convenido, la actividad desplegada en tres décadas por quienes asumieron el férreo compromiso en procura de lograr esa transferencia se ha visto limitada solo al traspaso de reducidas competencias.
Entendió que correspondía resolver el conflicto a la luz de la doctrina “Strada” (Fallos: 308: 490) y “Di Mascio” ” (Fallos: 311:2478), en armonía con la sentada en “Corrales” (Fallos: 338:1517, voto de los jueces Lorenzetti y Maqueda), "Nisman" (Fallos: 339:1342), “José Mármol” (Fallos: 341:611), “Bazán” (Fallos: 342:509) y “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (Fallos: 342:533).
Consideró el Tribunal la persistente omisión legislativa del mandato constitucional que torna necesario rever el requisito de superior tribunal de la causa al que se refiere el artículo 14 de la ley 48 para los procesos que tramitan ante la justicia nacional ordinaria de la ciudad.
En definitiva, como se dijo, la Corte consideró que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires es el órgano encargado de conocer en los recursos extraordinarios que se presenten ante la justicia nacional ordinaria de la ciudad. Al igual que los superiores tribunales del resto de las provincias, debe concentrar las facultades jurisdiccionales en torno al derecho local y común, y erigirse como el superior tribunal de las causas cuando exista una cuestión federal, en los términos del artículo 14 de la ley 48.
Por último, y con invocación de la doctrina “Tellez” (Fallos: 308:552), precisó la Corte que esta nueva jurisprudencia se aplicará a los casos pendientes de decisión en los cuales ya se hubiera planteado un conflicto análogo al de autos y a las apelaciones dirigidas contra sentencias de cámaras nacionales -con competencia ordinaria- que fueran notificadas con posterioridad a este fallo.
La empresa actora promovió una acción declarativa de certeza contra la Provincia del Chaco, a fin de que se declare que carece de atribuciones para regular las tarifas aplicables al transporte interprovincial de carga de productos primarios sin procesar o semiprocesados (granos y oleaginosas).
La Corte, en el marco de su competencia originaria, hizo lugar a la demanda y consideró que la pretensión de aplicar la normativa local resultaba violatoria de lo dispuesto en la Constitución Nacional respecto del reparto de competencias entre el Estado Nacional y las provincias.
Recordó que la regulación del tránsito interprovincial de productos en general está alcanzada por los poderes que el artículo 75, inc. 13 de la Constitución Nacional confiere al gobierno central y que el tránsito que se inicia en una provincia y concluye en otra no atribuye jurisdicción local a cada una de ellas, sino que es la jurisdicción nacional la que alcanza a los servicios en los aspectos locales de su tráfico, en cuanto éste es inescindible del cometido nacional de la empresa
De no ser ello así, se obstaculizaría la actividad comercial que aquélla cumple, afectándose de ese modo el desenvolvimiento del transporte interprovincial de carga y, en definitiva, el objetivo constitucional de asegurar un régimen que mantenga y consolide la unión nacional.
El superior tribunal provincial rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 14 del Código Penal que impide al condenado a prisión perpetua la posibilidad de acceder a la libertad condicional. Argumentó que el planteo era precoz y abstracto y que debía ser interpuesto en el momento en que pudiera gozar de los beneficios penitenciarios.
La Corte dejó sin efecto este pronunciamiento señalando que resultaba evidente que la defensa contaba con un agravio actual y concreto al cuestionar dicha constitucionalidad.
Destacó que ningún habitante de la Nación puede ser privado de su dignidad humana, aunque su conducta haya sido reprobada y se encuentre cumpliendo una pena privativa de la libertad y que el principio de humanidad de las penas se integra con la prohibición de penas crueles y con el mandato de resocialización.
También señaló que las normas de los tratados internacionales que gozan de jerarquía constitucional exigen que toda pena privativa de la libertad, sea temporal o perpetua, tienda a la reinserción social del condenado, lo que supone, necesariamente, la posibilidad de volver a vivir en libertad.
Agregó el Tribunal que el principio de legalidad en materia penal, aunado con el mandato resocializador de las penas privativas de la libertad y la interdicción de la imposición de penas crueles, inhumanas y degradantes, exige que la ley defina, de modo explícito y con carácter previo, la conducta delictiva, la extensión temporal de la pena aplicable y, en el caso de las penas privativas de la libertad perpetuas, las condiciones que debe cumplir el condenado para su reinserción social, lo que supone establecer el plazo de revisión del cumplimiento de tal pena y sus requisitos, de modo que el condenado pueda saber qué debe hacer, en términos de cumplimiento del tratamiento penitenciario, para recuperar su libertad.
Concluyó así que el tribunal se había negado a tratar el planteo de inconstitucionalidad con base en meras afirmaciones dogmáticas referidas a la falta de actualidad del agravio lo que descalifica la sentencia recurrida con base en la doctrina de la arbitrariedad.
El Jurado de Enjuiciamiento destituyó a la Procuradora Adjunta de la Provincia de Entre Ríos y el superior tribunal provincial rechazó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra esta decisión con apoyo en que la apelante no había logrado acreditar infracciones al debido proceso que fueran graves y determinantes.
La Corte dejó sin efecto este pronunciamiento.
Por un lado desestimó el agravio referido a la integración del superior tribunal por considerar que se encontraba manifiestamente infundado y también el referido a la conformación del Jurado de Enjuiciamiento, que no lograba demostrar que la interpretación de las normas fuera irrazonable, ni que las haya aplicado de manera arbitraria.
Sin embargo, consideró que no ocurría lo mismo con los planteos vinculados a la ausencia de imparcialidad del órgano juzgador ya que la sentencia apelada no había tratado la mayoría de esos agravios con el argumento inconstitucional, y teñido de un exceso de rigor formal manifiesto, de que las decisiones del Jurado que rechazaron recusaciones eran irrecurribles.
Destacó el Tribunal que ninguna norma procesal está por encima de las garantías que la Constitución Nacional asegura a los habitantes de la Nación, ni del derecho que tienen los funcionarios a obtener la revisión de su destitución ante un órgano judicial, imparcial e independiente.
Señaló que el máximo tribunal provincial, bajo un argumento inaceptable a la luz de los principios constitucionales, había omitido tratar cuestionamientos conducentes, oportunamente formulados por la acusada, respecto de la ausencia de imparcialidad del órgano juzgador, tanto en lo que se refiere a la composición de aquel que dictó la resolución por la cual se decidió la formación del juicio político y se desplazó del conocimiento de la causa a los integrantes del Ministerio Público Fiscal, como respecto de aquella integración que posteriormente decidió la destitución de la recurrente.
Agregó que se estaba ante un argumento meramente dogmático que resultaba completamente insuficiente para desestimar el agravio y que brindaba un sostén solo aparente a la decisión. La recurrente había realizado un planteo sólidamente fundado, que daba cuenta de una grave infracción al debido proceso constitucional que afectaba al órgano juzgador.
El Tribunal también consideró admisibles los agravios dirigidos a demostrar la arbitrariedad del pronunciamiento con fundamento en que el órgano “acusador” no estaba debidamente conformado al haber sido desplazados todos los integrantes del Ministerio Público Fiscal y designado un fiscal ad hoc proveniente de la lista de conjueces para desempeñarse en el Superior Tribunal provincial.
La gravedad de los vicios vinculados con las integraciones del órgano juzgador en sus diferentes etapas y del órgano acusador son suficientes para tener por acreditado un grave menoscabo a las reglas del debido proceso y a la garantía de defensa en juicio de la recurrente que, a su vez, exhibe entidad suficiente para variar la suerte de la causa y acarrear la nulidad del procedimiento a partir de la conformación del primer órgano juzgador.
La cámara reconoció el derecho del actor a percibir el incentivo proveniente del Ente Cooperador (ley 23.979) que percibía desde que se desempeñaba en el RENAR además de su sueldo y que había dejado de cobrar cuando se dispuso su pase en comisión al Ministerio de Defensa de la Nación.
El Estado Nacional demandado interpuso un recurso extraordinario y la Corte lo declaró parcialmente admisible y confirmó la sentencia apelada.
Consideró para ello que las afirmaciones del apelante carecían de sustento en cuanto pretendían desconocer el carácter remunerativo del incentivo reclamado y, asimismo, negar el derecho del actor a continuar percibiéndolo aun durante el período en que cumplió sus funciones en el Ministerio de Defensa.
Agregó que se trataba de una parte significativa del haber que se otorgaba al personal con prescindencia de condición alguna y, por lo demás, privarlo del incentivo por la circunstancia de haberse dispuesto su afectación transitoria “en comisión de servicios” resultaría contrario a lo previsto por el art. 15 de la ley 25.164 en cuanto dispone que la movilidad del personal de una dependencia a otra dentro o fuera de la misma jurisdicción presupuestaria, además de encontrarse sujeta a la regulación que establecen los convenios colectivos celebrados en el marco de la ley 24.185, debe contemplar “en todos los casos la ausencia de perjuicio material y moral al trabajador”.
La cámara confirmó la sanción impuesta a un perito contador y el sancionado interpuso recurso extraordinario.
La Corte desestimó la presentación.
Señaló que la decisión del tribunal había sido dictada en actuaciones de superintendencia que no constituyen -como regla- el juicio al que se refiere el art. 14 de la ley 48 y que no se advertía que por ese medio se vulnerara en forma irreparable derecho federal alguno, pues el apelante había omitido demostrar que la resolución administrativa no era susceptible de revisión por las vías legales pertinentes.
La cámara hizo lugar a la demanda promovida por la actora contra el Estado Nacional (Administración de Parques Nacionales) a fin de obtener el cobro de las diferencias salariales devengadas por la falta de incorporación del suplemento denominado “zona austral” por el período durante el cual se desempeñó en la planta transitoria.
Ante el recurso interpuesto por el Estado la Corte revocó el pronunciamiento.
Consideró que surgía claramente que cuando la norma alude a la forma en la que puede desempeñarse el agente para acceder al cobro del suplemento en cuestión, no se refiere a su situación de revista sino a la condición temporal de su desempeño en el destino que se considera bonificable, donde puede permanecer por tiempo indeterminado o sólo transitoriamente. Agregó que mal podía referirse el precepto a diversas modalidades de contratación de personal cuando el ordenamiento sólo comprende a quienes ingresan al sistema “por el nivel al que corresponda la vacante financiada, para cuya cobertura se prevean sistemas abiertos de selección” (v. art. 7° del anexo I del decreto 993/91).
Recordó que es un principio inconcuso de hermenéutica que la primera fuente de exégesis de las leyes es su letra, y que cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma.
Concluyó así que el suplemento por zona sólo debe liquidarse al personal que presta servicios en planta permanente, ya sea que se encuentre en el destino bonificable en forma permanente o transitoria.
La cámara rechazó el recurso interpuesto por una migrante de nacionalidad filipina contra las disposiciones que habían declarado irregular su permanencia y ordenado su expulsión del territorio nacional y prohibido su reingreso con carácter permanente.
Ante el recurso de la actora la Corte revocó esta sentencia.
Señaló que la protección que establece la ley 26.165 se extiende no solo a quien obtuvo el reconocimiento de la condición de refugiado, sino también a quien tiene su solicitud en trámite y que de las normas aplicables surgía con toda claridad que en virtud del principio de “no devolución”, la Dirección Nacional de Migraciones no puede disponer la expulsión de la migrante hasta tanto se encuentre firme la resolución denegatoria de la solicitud de refugio.
Por ello, el Tribunal revocó la sentencia e hizo saber a la Dirección mencionada que no podrá ejecutar el acto administrativo de expulsión cuestionado hasta tanto se encuentre firme la resolución denegatoria de la solicitud de refugio que efectuara.
La cámara admitió la acción declarativa de certeza iniciada por una empresa que denunciaba la incertidumbre sobre la existencia de un marco jurídico vigente para el servicio público de transporte automotor de pasajeros, ante la sanción del Digesto Jurídico Argentino (DJA), que le causaba lesión a su derecho de trabajar, comerciar y ejercer industria lícita.
La Corte revocó esta sentencia.
Expresó que de la lectura de la ley 26.939 y de los antecedentes de los debates para su sanción, se desprende que se había previsto un circuito como condición necesaria para que el Digesto Jurídico Argentino fuera operativo y que la publicación de los Anexos se debía a la necesidad de someterlos al período de observaciones pero, sin embargo, el procedimiento no se cumplió y el camino se alteró.
Señaló que ante la claridad en cuanto a la falta de operatividad del DJA por estar sujeto a un procedimiento necesario e inconcluso no se configuraba un “caso” en que se verifique un estado de “incertidumbre” sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación jurídica que pudiera producir un perjuicio o lesión actual a la actora sino que la acción deducida tendía a obtener una declaración general y directa sobre la existencia o no de un régimen jurídico general del servicio público de transporte de pasajeros, lo que no constituía un “caso contencioso” o “causa” que justificara la intervención del órgano judicial.
Agregó que se excedería en mucho la función encomendada al Poder Judicial si se diese trámite a la demanda interpuesta en tanto era de absoluta evidencia que su examen exigiría un pronunciamiento de carácter teórico, función que le está vedado a la Corte ejercer.
En el marco de una demanda tendiente a obtener el cobro de las sumas adeudadas con motivo de la pesificación de los depósitos en dólares estadounidenses la cámara distribuyó las costas en el orden causado.
La Corte dejó sin efecto este pronunciamiento al considerarlo arbitrario.
Señaló que el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación consagra el principio rector en materia de costas y que ello encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota, de modo que quien pretenda exceptuarse de esa regla debe demostrar acabadamente las circunstancias que justificarían el apartamiento de ella, lo que debe admitirse restrictivamente.
Consideró que la decisión adolecía de fundamentación aparente pues para ordenar la distribución de las costas por su orden se basó en fundamentos dogmáticos referidos a “la novedad y complejidad de las cuestiones debatidas al momento de iniciarse la acción que ha llevado a líneas jurisprudenciales encontradas” cuando, más allá de la discusión jurisprudencial previa, al momento de iniciarse la acción resultaba clara la solución jurídica que los tribunales debían aplicar al caso en tanto ya existían los precedentes de la Corte en que se basó la decisión.
Agregó el Tribunal que, por otra parte, la mera existencia de jurisprudencia o doctrina discrepante no resulta ser razón suficiente para apartarse del principio objetivo de la derrota establecido en la ley.