En el marco de actuaciones relacionadas con la protección de persona, la cámara rechazó el planteo de incompetencia en razón del territorio postulado por la Defensora Pública Curadora, quien a raíz de ello interpuso un recurso extraordinario.
La Corte lo desestimó por considerar que no se dirigía contra una sentencia definitiva ni equiparable a tal.
Señaló que no se había demostrado que se verificara uno de los supuestos de excepción a la regla según la cual sólo pueden apelarse ante el Tribunal las sentencias definitivas, en tanto no se denunciaba la denegatoria del fuero federal, no se invocaba la violación de un derecho constitucional a la intervención de un determinado fuero ni de la garantía del juez natural, ni se acreditaba la privación de justicia o un perjuicio insusceptible o de muy difícil reparación ulterior.
En efecto, la recurrente aducía meramente la inconveniencia de mantener la radicación de la causa en el juzgado nacional en lo civil –que se encontraba cerca del lugar de internación de la joven– más no un perjuicio que pudiera ser seriamente calificado como de insusceptible o de muy difícil reparación ulterior.
R., K. D. L. A. s/ art. 250 CPC - incidente familia.
La cámara concedió el recurso extraordinario interpuesto por el beneficiario de la regulación de honorarios por entender que se encontraban involucradas cuestiones de naturaleza constitucional y que la decisión impugnada resultaría adversa a la validez de derechos de aquella naturaleza.
La Corte declaró la nulidad de esta resolución y dispuso que los autos vuelvan al tribunal de origen para que se dicte una nueva decisión.
Recordó que los órganos judiciales llamados a expedirse sobre la concesión del recurso extraordinario federal deben resolver categórica y circunstanciadamente si el mismo satisface -prima facie- todos los recaudos formales y sustanciales que condicionan su admisibilidad y, entre ellos, la presencia de una cuestión federal. De lo contrario, el Tribunal debería admitir que su jurisdicción extraordinaria se viese, en principio, habilitada o denegada, sin razones que avalen uno u otro resultado, lo cual infligiría un claro perjuicio al derecho de defensa de los litigantes y al adecuado servicio de justicia.
MASIP COLOMINA AURORA TERESA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
A raíz de una demanda contra la vendedora del vehículo y acreedora prendaria, la aseguradora y el concesionario de la ruta, que persigue la reparación integral de los daños y perjuicios sufridos a raíz de un siniestro, se originó un conflicto negativo de competencia entre la justicia nacional y la justicia provincial.
La Corte señaló que la demanda fue iniciada con posterioridad a la fecha en que fue dictada la quiebra y que el artículo 132 de la ley 24.522 adopta la regla del fuero de atracción al disponer que la declaración de quiebra atrae al juzgado en el que ella tramita todas las acciones judiciales iniciadas contra el fallido por las que se reclamen derechos patrimoniales.
Agregó que queda excluida de dicha regla la situación de los procesos de conocimiento “en trámite” y de los juicios laborales pero que en el caso se trataba de un juicio iniciado después de la declaración de quiebra, por lo cual no se encontraba exceptuado.
Finalmente, expresó que la actora no había hecho ejercicio de la opción consagrada en la primera parte de la norma citada, según la cual podría haber continuado el juicio ante el tribunal de su radicación, si hubiese desistido de la demanda contra la fallida —sin perjuicio de solicitar la verificación de su crédito—.
Concluyó así que se imponía el fuero de atracción que ejerce el juicio universal, radicado en la justicia nacional.
LONGO, JORGELINA MARIANA Y OTRO c/ FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A. Y OTROS s/SUMARISIMO (CIVIL)
La cámara denegó un recurso extraordinario sin haber dado cumplimiento, en forma previa, al traslado que determina el artículo 257, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
La Corte recordó que dicho traslado tiene por objeto proporcionar a los litigantes la oportunidad de ejercer sus defensas con la amplitud que exige el debido proceso y plantear las cuestiones que crean conducentes para la correcta solución de la causa.
Agregó además que la garantía de la defensa en juicio supone, en sustancia, que las decisiones judiciales deben ser adoptadas previo traslado a la parte contra la cual se pide, es decir dándole a ésta oportunidad de ser oída y ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes.
El Tribunal dejó entonces sin efecto la decisión denegatoria del recurso extraordinario y remitió las actuaciones al tribunal de origen para que se sustancie dicho recurso de acuerdo con lo reglado en la norma mencionada y, oportunamente, por quien corresponda, se resuelva acerca de su admisibilidad.
Recurso Queja Nº 1 - ENRE c/ FIGINI, JUAN JOSE Y OTROS s/INHIBITORIA
En el marco de una sucesión se suscitó un conflicto negativo de competencia entre un juzgado nacional en lo civil y un juzgado en lo civil y comercial provincial.
La Corte consideró que concurrían situaciones especiales de conexidad para apartarse del principio basal del último domicilio del causante (artículo 2336 del Código Civil y Comercial de la Nación) y admitir la acumulación de sucesiones.
Tuvo en cuenta que el sucesorio de la cónyuge del causante tramitaba en el fuero provincial y que allí se había dictado declaratoria de herederos a favor de los hijos en común de ambos, la masa hereditaria estaría constituida por un mismo inmueble ubicado en Capital Federal y no se había inscripto todavía la partición.
Ante, entonces, la existencia de coincidencia de acervo hereditario e identidad de herederos, y que no se había concretado la partición hereditaria en ninguno de los procesos, tratándose de sucesiones vinculadas y atendiendo a razones de economía procesal, seguridad jurídica y unidad sucesoria el Tribunal entendió que las actuaciones debían radicarse ante el juzgado provincial donde tramitaba la causa promovida con anterioridad.
CUOCO JORGE ALBERTO s/SUCESION AB-INTESTATO
Los actores reclamaron la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a raíz de un accidente de tránsito y obtuvieron sentencia favorable, cuya condena se hizo extensiva a la citada en garantía. Esta se agravió por el límite de cobertura y la extensión de la condena a su respecto pues consideró que debía consignarse que ella respondía dentro de los alcances del contrato de seguro.
Ante el rechazo del recurso por parte del superior tribunal provincial la aseguradora interpuso un recurso extraordinario y la Corte dejó sin efecto la sentencia apelada al considerar que se sustentaba en argumentos dogmáticos que prescindían de planteos oportunamente propuestos y conducentes para la adecuada solución del litigio.
Efectivamente, el Tribunal señaló que la actora promovió la demanda contra la aseguradora en carácter de emisora de la póliza que cubría el riesgo de responsabilidad civil hacia terceros conforme lo prescripto en la Ley 17.418; al contestar la citación en garantía, la compañía de seguros individualizó la póliza suscripta por el asegurado y ofreció también como prueba la causa penal, por lo cual ni en sede criminal ni en las actuaciones reclamando la indemnización la mencionada cobertura fue objeto de cuestionamiento alguno y en la sentencia de primera instancia se dispuso que la condena se haría extensiva a la empresa aseguradora en su rol de asumir los alcances del contrato de seguro en lo concerniente a la responsabilidad civil objeto de la cobertura, no obstante lo cual en la parte dispositiva se omitió que la extensión de la condena era en los términos de dicha norma legal, por lo que la cámara, ante su agravio en ese punto, incurrió en un grave desvío de la correcta interpretación del pronunciamiento en su conjunto.
GUZMAN, VIVIANA MABEL Y OTRO/A c/ INSEGNA, DANIEL OSCAR Y OTRO/A s/daños y perjuicios autom. c/ lesiones o muerte
La cámara desestimó la acción de amparo deducida por una obra social contra la Superintendencia de Servicios de Salud que perseguía la declaración de inconstitucionalidad de la norma que establecía un límite para la restitución -a cargo del Fondo Solidario de Redistribución- del costo de un medicamento. Sostuvo para ello que el amparo era un proceso sumamente simplificado para cuya viabilidad se exigía que el derecho lesionado no encontrara reparación mediante otro medio judicial más idóneo.
La Corte desestimó el recurso intentado contra esta decisión.
En primer lugar sostuvo que había sido bien denegado por la cámara en tanto no cumplía con lo previsto en el artículo 1° del reglamento aprobado por la acordada 4/2007, por excederse en la cantidad máxima de renglones por página admitida en dicha norma.
Por otro lado, consideró que la sentencia no era definitiva en tanto se trataba de un pronunciamiento que se limitaba a rechazar la acción de amparo y dejar subsistente el acceso a la revisión judicial a través de la instancia ordinaria. Consideró que la recurrente no había mostrado que se configurara un agravio de imposible o muy difícil reparación ulterior.
Añadió que no podían considerarse probadas las afirmaciones contenidas en la demanda en el sentido de que la erogación económica resultaba imposible de afrontar, que ello impactaría directamente en la cobertura del resto de los afiliados y que se perjudicaría gravemente el normal desenvolvimiento de la obra social, al punto de no poder garantizar que los afiliados reciban la cobertura médica asistencial debida.
Finalmente, expresó que el recurrente no rebatió suficientemente la afirmación de la cámara en el sentido de que la vía excepcional del amparo no era apta porque, estando en juego la sustentabilidad y eficacia de todo el sistema de salud del país, resultaba necesario un mayor debate y prueba para declarar inválida la resolución de la Superintendencia de Servicios de Salud cuestionada.
Recurso Queja Nº 1 - OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE IMPRENTA DIARIOS Y AFINES c/ SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD s/AMPARO LEY 16.986
La cámara revocó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda de indemnización de los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito. Sostuvo que cabía el rechazo de la pretensión por respeto al principio de congruencia, pues la actora había manifestado en su escrito de demanda haber estado detenida en la vereda “en calidad de peatón”, ocultando que en realidad se hallaba a bordo de una motocicleta.
La Corte descalificó esta sentencia por considerar que era arbitraria al apartarse de las constancias de la causa y basarse en afirmaciones dogmáticas.
Señaló que en la demanda la actora simplemente afirmó que había sido embestida por el automóvil de la demandada sin aclarar si se encontraba a pie o detenida en una motocicleta.
Agregó que la conclusión de la cámara relativa a que ella se encontraba conduciendo la motocicleta al momento del accidente tampoco tenía sustento en las pruebas de la causa más allá de lo sostenido por la demandada ante su aseguradora.
Finalmente, sostuvo que la cámara no había explicado por qué la conducta de la actora sería un hecho del damnificado que, en los términos del artículo 1729 del Código Civil y Comercial de la Nación, eximiera totalmente —y no solo parcialmente— de responsabilidad a la demandada.
Recurso Queja Nº 1 - NONNA, FLAVIA ANGELA JUANA Y OTROS c/ CORDOBA, MARIA CECILIA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
La cámara tuvo por no agotada la vía administrativa y rechazó el recurso judicial directo deducido por un migrante que impugnaba la decisión que había cancelado su residencia permanente.
La Corte dejó sin efecto esta decisión por considerar que prescindió de la solución normativa aplicable al caso, lo que había redundado en un evidente menoscabo del derecho de defensa.
Efectivamente, si bien el tribunal oral, al comunicar a la Dirección Nacional de Migraciones la condena penal dictada en contra del actor, que motivó su cancelación de residencia, informó su “actual domicilio real”, la autoridad administrativa libró únicamente una cédula de notificación al domicilio que había sido constituido por el migrante al momento de tramitar su pedido de residencia, que había sido otorgada décadas atrás.
Es decir que, a pesar de la expresa previsión normativa del art. 54, segundo párrafo, del decreto 616/2010, de la información contenida en el oficio remitido por el tribunal penal y de que ambos domicilios eran distintos, no surgía de la causa que se hubiera siquiera constatado si la dirección que escogió el organismo coincidía con la que “el extranjero hubiere informado” al Registro Nacional de las Personas, ni que él hubiese tomado conocimiento de la disposición antes de que haya tomado vista del expediente administrativo.
La sentencia tuvo así por válida la notificación efectuada en sede administrativa y confirmó la decisión que tuvo por no habilitada la instancia judicial, prescindiendo de dar razones concretas que permitiesen apartarse de la solución normativa aplicable para el caso.
Recurso Queja Nº 2 - GULARTE, EDGARDO DELBAR c/ EN-M INTERIOR OP Y V-DNM s/RECURSO DIRECTO DNM
La Corte, en un pronunciamiento anterior en la causa, declaró procedente el recurso extraordinario interpuesto por la citada en garantía contra la sentencia que había declarado la inconstitucionalidad del artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación y ordenó que se dicte un nuevo pronunciamiento. La cámara dictó una nueva sentencia señalando que, si bien en principio la norma en cuestión no es inconstitucional, debía primar el criterio propio del fuero, según el cual, una reducción mayor al 30% del capital por honorarios resulta lesiva del derecho de propiedad de los profesionales e insistió en declarar la inconstitucionalidad de la norma mencionada. La Corte revocó esta nueva sentencia que se expidió con total prescindencia del pronunciamiento dictado por ella en su anterior intervención.
En efecto, en dicha sentencia el Tribunal se remitió a las consideraciones efectuadas en el precedente “Latino” (Fallos: 342:1193), en el que se había pronunciado a favor de la constitucionalidad del artículo 730 referido, sin condicionar ese examen a un determinado tope o porcentaje, en tanto la norma no limita el quantum de los honorarios sino la responsabilidad del condenado en costas.
Consideró así que la declaración de inconstitucionalidad por parte de la cámara importaba un inequívoco apartamiento de lo decidido por la Corte en la causa.
Recurso Queja Nº 2 - GARRO DIEGO ALBERTO Y OTRO c/ CARDOZO RICARDO MANUEL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Un ciudadano extranjero presentó un recurso judicial directo contra el acto que dispuso su expulsión y el juez de primera instancia tuvo por habilitada la instancia judicial. Dicha resolución fue consentida por ambas partes del proceso pero luego el magistrado pasó los autos para dictar sentencia y rechazó por falta de habilitación de la instancia judicial el recurso directo interpuesto. La cámara confirmó esta decisión, lo que originó la interposición de un recurso extraordinario por parte de la actora.
La Corte dejó sin efecto esta sentencia.
Señaló que resultaba contrario al principio procesal de preclusión el rechazo de la acción por falta de habilitación de la instancia judicial cuando se encontraba consentido lo decidido al respecto con carácter de previo y especial pronunciamiento, y, por ende, ya había finalizado la etapa del proceso en que correspondía examinarse y resolverse esa cuestión.
Consideró que el nuevo tratamiento de ese asunto había importado volver a examinar y decidir una cuestión que se encontraba resuelta mediante una resolución que había sido consentida por ambas partes del proceso y afirmó que en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva el tribunal sólo se hallaba habilitado para decidir sobre el fondo de la cuestión, sin facultades para revisar lo resuelto acerca de la habilitación de la instancia judicial.
Recurso Queja Nº 2 - ACOSTA OLIVERA, ALEXIS GONZALO c/ EN-M INTERIOR OP Y V-DNM s/RECURSO DIRECTO DNM
Una empresa y un banco mantuvieron negociaciones a fin de financiar la importación de máquinas para la producción pero aquella no logró importarlas antes de que, debido a la liberación del tipo de cambio, se devaluara la moneda nacional. La empresa desistió de la operación y demandó al banco por considerarlo responsable de que se hubiera frustrado el negocio, reclamándole los daños y perjuicios que dijo haber sufrido y la cámara hizo lugar al reclamo.
La Corte dejó sin efecto lo resuelto en relación al punto de partida del cómputo de los intereses.
Consideró que, al disponer que sobre el total del capital de condena correspondiente al lucro cesante se calculen intereses desde el día en que la actora solicitó el cese de las operaciones para importar las máquinas el a quo omitió la aplicación del artículo 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación que establece que “El curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio”.
Efectivamente, señaló que si la cámara había fijado la indemnización por lucro cesante en una suma equivalente a la ganancia proyectada por cinco años de negocio, no había razón que justificara que los intereses se devengaran desde la fecha en que la actora había solicitado el cese de las operaciones por la modificación del tipo de cambio como si la empresa actora hubiese podido comenzar a obtener dichas ganancias con su emprendimiento desde ese mismo día, cuando aún restaba que las máquinas llegaran al país, que se montara la línea de producción, que se comenzara a producir y que se instalara el producto en el mercado para obtener algún rédito.
Recurso Queja Nº 2 - ENSINCRO S.R.L. c/ BANCO SANTANDER RIO S.A. s/ORDINARIO