Un exsacerdote fue denunciado en el año 2012 por hechos cometidos en perjuicio de varios seminaristas menores de edad durante los años 1988 y 1992.
El superior tribunal provincial rechazó el recurso de la defensa que propugnaba la prescripción de la acción penal, por considerar que los delitos eran imprescriptibles. Basó su decisión en la naturaleza y gravedad de los hechos denunciados, la imposibilidad de los denunciantes de acceder a una tutela judicial efectiva y la responsabilidad estatal de hacer valer las exigencias de la Convención sobre los Derechos del Niño.
La Corte consideró que había transcurrido el plazo del artículo 62 del Código Penal y que no había operado ninguna de las causales de suspensión o interrupción por lo que resolvió declarar la extinción de la acción penal y sobreseer al acusado.
Señaló que el artículo mencionado prevé el lapso de 12 años como límite máximo para la prescripción de la acción de los delitos por los que se condenó al recurrente y que este fue sometido a proceso y condenado por hechos presuntamente ocurridos más de 19 años antes de la presentación de la denuncia penal y 32 años antes del dictado de la sentencia, por lo cual la acción penal en su contra está prescripta desde el año 2005.
Destacó que la sentencia apelada sostiene la inaplicabilidad de las normas legales sobre prescripción sin declarar, sin embargo, su inconstitucionalidad.
En cuanto al argumento según el cual sería aplicable la regulación propia de los delitos de lesa humanidad, referida a la prohibición de aplicar la prescripción, el indulto, la amnistía y otros eximentes de responsabilidad, el Tribunal expresó que se trataba de una analogía inadmisible ya que los hechos que encuadran dentro de dicha categoría son de una naturaleza radicalmente distinta de la que revisten los denunciados en la causa.
Resaltó que, sin duda alguna, los delitos por los que se condenó al recurrente son aberrantes, pero que eso no basta para excluirlos del alcance de las reglas generales previstas por el legislador en el Código Penal para examinar la vigencia de la acción penal.
También consideró fundamental reparar en que no se invocó la existencia de ninguna norma procesal o sustantiva que haya impedido el efectivo ejercicio del derecho de los menores abusados a denunciar a sus agresores durante el término de vigencia de la acción penal y a ser escuchados en el proceso subsiguiente. Tuvo en cuenta que durante buena parte del plazo de la prescripción de los delitos investigados los denunciantes fueron adultos y no consta que hubiesen permanecido bajo la dependencia del acusado o dentro de su ámbito de influencia, ni que haya existido algún otro obstáculo para formular la denuncia.
Con respecto a la invocación del artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño sostuvo que este consiste en priorizar el interés superior en el marco de interpretaciones y aplicaciones jurídicas posibles, sin que pueda ser considerado como una autorización para prescindir del ordenamiento jurídico vigente.
Finalmente, la Corte aclaró que, si bien atendiendo a la fenomenología del problema, el legislador excluyó prospectivamente estos delitos contra menores de edad de las reglas usuales en materia de prescripción a través de la sanción de las leyes 26.705 y 27.206, estas normas, dada la fecha de su sanción, no resultan aplicables a la causa en atención al principio de irretroactividad de la ley penal más gravosa.
ILARRAZ, JUSTO JOSE Y OTROS s/PROMOCION A LA CORRUPCION DE MENORES AGRAVADA POR SER ENCARGADO DE LA EDUCACION Y ABUSO DESHONESTO AGRAVADO POR SER ENCARGADO DE LA EDUCACION S/IMPUGNACION EXTRAORDINARIA
La actora inició un reclamo de daños y perjuicios, por derecho propio y en representación de sus hijas menores de edad, por los daños y perjuicios sufridos por la emisión de dos programas televisivos, alegando que se había violado su intimidad y la de su familia, además de su imagen y honor.
La cámara modificó parcialmente la sentencia de primera instancia que había admitido la demanda, rechazó la acción planteada contra los conductores y la productora de uno de los programas y desestimó la acción entablada a favor de las hijas.
La Corte revocó esta decisión al considerar que un examen adecuado de las circunstancias comprobadas de la causa permitía concluir tanto que los demandados se entrometieron en la intimidad de la actora causando más daño, como en la inexistencia de un claro e indubitable consentimiento de su parte que pudiese justificar dicha intromisión.
Recordó que en el supuesto particular de los personajes célebres cuya vida tiene carácter público o de personajes populares, su actuación pública o privada puede divulgarse en lo que se relacione con la actividad que les confiere prestigio o notoriedad y siempre que lo justifique el interés general pero que ese avance sobre la intimidad no autoriza a dañar la imagen pública o el honor de estas personas y menos a sostener que no tienen un sector o ámbito de vida privada protegida de toda intromisión.
Señaló que las escenas sexuales del esposo de la actora exhibidas en la cámara oculta resultaron ajenas a la actividad por la cual ella —popular actriz— adquirió notoriedad y carecían de interés general, por lo que constituyeron una intromisión en su intimidad.
Con respecto a si la repetición de las escenas junto con la exposición de la reacción de la pareja constituyeron también una afectación a la intimidad, el Tribunal señaló que la circunstancia de que las mismas hubieran sido previamente difundidas en un programa distinto, no habilitaba a continuar propagándolas sin responsabilidad alguna. La posterior difusión del modo en que fue realizada, no dejaba de ser una nueva irrupción en la vida íntima de la persona afectada, susceptible de ocasionar más daños.
Por otro lado, expresó que no cabía admitir que la sola concurrencia al canal y su posterior permanencia en el programa constituyeran elementos con entidad suficiente para tener por configurado el consentimiento tácito de la actora a la intromisión en su intimidad, anuencia que solo podría admitirse cuando de las circunstancias particulares del caso surja en forma cierta que esa ha sido la voluntad de los sujetos. A esto correspondía agregar, según la Corte, el hecho de que las declaraciones de la demandante emitidas durante el programa denotaban una rogativa clara y manifiesta a que no se invadiera su esfera íntima, que fue prescindida completamente por los conductores y la productora.
Recurso Queja Nº 3 - S., B. R. Y OTROS c/ Rial, Jorge Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS
La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) determinó de oficio el impuesto a las ganancias del actor con fundamento en que la suma que había percibido en concepto de indemnización por la expropiación de un inmueble se encontraba gravada como consecuencia de estar originada en la cesión de un porcentaje de los derechos y acciones litigiosas correspondientes al juicio de expropiación.
La cámara confirmó la sentencia del Tribunal Fiscal que había revocado esta resolución determinativa.
La Corte, por mayoría, declaró formalmente inadmisible el recurso interpuesto por el Fisco Nacional.
Expresó que la sentencia apelada no solamente sostuvo que el memorial de agravios del recurrente no rebatía los argumentos de la decisión del Tribunal Fiscal que sostenían que la indemnización por expropiación no se encontraba sujeta al impuesto, sino que también indicó que resultaba imperioso tener en cuenta lo resuelto en sede penal al expedirse en punto a la corrección del ajuste impositivo alcanzado mediante la resolución determinativa impugnada.
Añadió que, aun cuando se estuviera en desacuerdo respecto del primer fundamento de la sentencia en recurso, la solución dada al caso seguiría en pie, con sustento en la imperiosa consideración que la cámara asignó a lo resuelto en sede penal respecto de la exención que beneficia a la renta en estudio, según lo dispuesto en los artículos 20 de la ley 21.499 y 10 de la ley 21.878. Destacó que ambas razones eran independientes y respecto de esta última no se expresó agravio alguno en el escrito de recurso extraordinario, al que debe limitarse su pronunciamiento.
Recordó la Corte que la corrección o irrevisibilidad de una cualquiera de las fundamentaciones legales concordantes admitidas, es bastante para sustentar el pronunciamiento recurrido.
COUREL, MANUEL ALBERTO c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO
El superior tribunal provincial condenó a la recurrente a tres años de prisión en suspenso como coautores del delito de lesiones graves agravadas por el vínculo.
La Corte dejó sin efecto el pronunciamiento recordando que constituye un requisito previo emanado de su función jurisdiccional el control, aun de oficio, del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran involucrados aspectos que atañen al orden público, toda vez que la existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecta una garantía constitucional, no podría ser confirmado por las sentencias ulteriores.
Señaló que, sin perjuicio de que la condición de menor de la madre de la niña surgía de modo invariable a lo largo de todo el expediente, la sentencia de mérito había evaluado su culpabilidad y su pena conjuntamente con la del coimputado, mayor de edad.
Consideró que la preservación del orden público y, en definitiva, del debido proceso, imponían el control de oficio de tal circunstancia y, sin embargo, no surgía que tal revisión, de hecho y prueba, se hubiera llevado a cabo.
Agregó que consentir esa situación importaría soslayar el trato diferenciado que tienen los sujetos procesales alcanzados por las previsiones de la ley 22.278, el que constituye un imperativo jurídico de máxima jerarquía normativa, derivado de los tratados internacionales suscriptos por nuestro país, en especial de la Convención sobre los Derechos del Niño y el Pacto de San José de Costa Rica.
M., M. C. y otro s/ lesiones graves (art. 90).
El actor solicitó como medida preliminar que se ordenara al periodista demandado la entrega de una copia íntegra de las grabaciones de los encuentros que habrían mantenido, a partir de las cuales este último redactó un libro publicado no obstante la oposición del accionante. Fundamentó su pedido en la necesidad de contar con todos los elementos necesarios para plantear una eventual demanda de daños y perjuicios contra el demandado y la editorial y en que habiendo sido agotadas las vías extrajudiciales intentadas, la intervención judicial constituía la única alternativa posible. La jueza de primera instancia hizo lugar al pedido y el demandado interpuso un recurso extraordinario. La Corte dejó sin efecto la decisión apelada con base en la doctrina de la arbitrariedad. Consideró que por tratarse de una herramienta procesal de suma excepción solo deben admitirse si se comprueba que son imprescindibles y esenciales para poder llevar adelante eficazmente la acción o la defensa intentada. Por el contrario, sostuvo el Tribunal, la sentencia se había apoyado en una fundamentación aparente que carecía de un análisis pormenorizado y razonado de las circunstancias concretas del caso y de los requisitos exigibles para la procedencia de la misma. Señaló que resulta primordial que quien solicita la diligencia preliminar exprese y acredite con claridad y precisión los motivos y fundamentos que la sustentan y que los jueces, dada la naturaleza excepcional que la caracteriza, deben obrar con suma prudencia a la hora de juzgar sobre su procedencia. Agregó el Tribunal que la necesidad invocada perdería la entidad que se le atribuye ante el material probatorio acompañado y ofrecido como prueba por el propio solicitante que deja traslucir el compromiso asumido por ambas partes y que no se advierten motivos serios para temer que la producción de la prueba pudiera resultar imposible o muy dificultosa en la etapa procesal pertinente del futuro proceso de conocimiento.
MACRI, MARIANO c/ O DONNELL, SANTIAGO s/DILIGENCIAS PRELIMINARES
La cámara hizo lugar a la demanda entablada por la actora a fin de obtener las prestaciones dinerarias propias de la Ley de Riesgos del Trabajo a raíz del accidente in itinere sufrido y confirmó también la asignación de una partida especial para atender el daño moral de la demandante ponderando los detalles perturbadores del siniestro. Ante el recurso extraordinario interpuesto por la aseguradora la Corte dejó sin efecto la sentencia impugnada. Señaló que el sistema especial contemplado en la ley mencionada (ley 24.557) no prevé el otorgamiento de partidas especiales para indemnizar el perjuicio en cuestión, sin que obste a ello que el daño moral pueda ser reclamado contra el sujeto responsable de su producción mediante una acción fundada en el ordenamiento civil.
Recurso Queja Nº 1 - ORTIZ MARISA LILIANA c/ GARCIA NIMO COBAS Y CIA S.R.L. Y OTRO s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
La cámara federal de apelaciones, al confirmar la sentencia en beneficio de la pensionada, revocó la imposición de costas por su orden y dispuso que, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la ley 27.423 de honorarios, las costas debían ser impuestas a la parte vencida. Por otra parte, declaró la inconstitucionalidad del artículo 3 del DNU 157/2018 en cuanto había derogado el mencionado artículo de la ley de estipendios profesionales. Recurrido el fallo por el ANSES ante la Corte, esta confirmó la inconstitucionalidad. Consideró que al artículo 3 del decreto 157/2018 había sido dictado como de necesidad y urgencia pero que no se había demostrado la existencia de una situación de tal gravedad o urgencia que impidiera seguir el trámite ordinario de sanción de leyes para debatir la reforma. Agregó que la mera invocación de un eventual "conflicto interpretativo" como único fundamento no resultaba suficiente para demostrar que el cambio legislativo allí establecido no podía ser implementado por los cauces ordinarios previstos constitucionalmente y declaró su inconstitucionalidad. Por lo tanto – se remarca en la sentencia - si se deseaba modificar la solución adoptada por el Congreso en el artículo 36 de la ley de honorarios, debió inevitablemente ponerse en marcha el procedimiento ordinario que la Constitución establece para la sanción de una ley.
MORALES, BLANCA AZUCENA c/ ANSES s/IMPUGNACION de ACTO ADMINISTRATIVO
La empresa actora - adjudicataria de la construcción de un electroducto - celebró con la Unidad Especial Sistema de Transmisión Yacyretá un contrato de construcción, operación y mantenimiento (COM) y el Fisco determinó de oficio su obligación tributaria frente al impuesto a las ganancias. La sociedad amortizó contable e impositivamente las obras construidas en quince años y así lo declaró a los fines del mismo. Dicho criterio fue aceptado por la cámara pero cuestionado por el Fisco, quien consideró que el plazo de amortización de la obra debía estimarse de acuerdo con su vida útil probable. La Corte revocó el pronunciamiento. Consideró que la Ley de Impuesto a las Ganancias estableció como principio general que el plazo de amortización de los bienes debe ser determinado de acuerdo a su vida útil probable y que el informe realizado en sede administrativa que estimó que la vida útil del bien en cincuenta años fue el único instrumento producido que tuvo por objeto acreditar aquel extremo y que si bien la actora ofreció diversos medios probatorios, ninguno se dirigió a demostrar que dicha vida útil fuera de quince años, como lo había exteriorizado en sus declaraciones juradas.
YACYLEC SA TF 24786-I c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO
La Fuerza Aérea Argentina promovió demanda de lanzamiento, en los términos de la ley 17.091, por una vivienda que había asignado en tenencia precaria, transitoria y de excepción a la demandada bajo la modalidad de permiso de uso, por ser personal civil en actividad de las Fuerzas Armadas. La Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba declaró improcedente el lanzamiento, en los términos de la ley 17.091 sobre la base de que las constancias aportadas a la causa no demostraban ni la titularidad ni la propiedad por parte de la Fuerza Aérea Argentina, por lo que no concurría uno de los requisitos para la viabilidad de la acción. La Corte dejó sin efecto la sentencia pues consideró que la cámara, sin exponer razón alguna que lo justificara, ingresó en el examen de los planteos relacionados con la titularidad del inmueble por parte de la Fuerza Aérea Argentina pese a que el juez de primera instancia había cerrado el debate sobre la cuestión -por considerar que el planteo de la señora Oliva era extemporáneo- y la demandada no había impugnado de manera precisa y acabada tal aspecto del fallo. La decisión de la cámara implicó una inobservancia del principio de congruencia y de la cosa juzgada, cuya raigambre constitucional ha sido reconocida por la Corte y su respeto se ha entendido como una exigencia del orden jurídico con jerarquía superior.
Recurso Queja Nº 1 - ESTADO NACIONAL-FUERZA AEREA ARGENTINA c/ OLIVA, NORMA DEL VALLE s/LANZAMIENTO LEY 17.091
La cámara rechazó la solicitud de reorganización efectuada por una empresa en los términos del art. 77 de la ley del impuesto a las ganancias respecto de su fusión por absorción por considerar que de la documental acompañada no se desprendía que la empresa absorbida hubiese desarrollado actividad económica en el período requerido por la norma para considerarla como empresa en marcha. Si bien la cámara reconoció que había celebrado asambleas, presentado declaración jurada del impuesto a la ganancia mínima presunta, pagado el impuesto inmobiliario, presentado estados contables y realizado gastos que no estaban identificados, a su entender dichas actividades no eran “actividades objeto de la empresa". La Corte dejó sin efecto la sentencia y consideró que, al interpretar el requisito de empresa en marcha de la manera en que lo hizo había privado de autonomía a la condición de realizar “actividades objeto de la empresa” establecida en el apartado I) del art. 105 del decreto reglamentario de la ley de impuesto a las ganancias para reemplazarla por la condición de realizar las “actividades económicas” de producción y comercialización de bienes y servicios a las que se refiere el apartado II) de dicho artículo. De esta manera, al establecer dicho alcance al requisito en función de otro requisito contemplado por la misma norma, la cámara desatendió al hecho de que se trata de dos requisitos diferentes cuya razón de ser estriba justamente en imponer distintas condiciones.
Recurso Queja Nº 1 - DON MARCELINO SA c/ FISCO NACIONAL - DGI s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS
Una empresa que tiene como actividad principal la producción y venta de combustibles líquidos promovió una demanda contra la Municipalidad de La Banda del Río Salí - Provincia de Tucumán- en la que solicitó la declaración de inconstitucionalidad de algunos artículos del Código Tributario Municipal que establecen un gravamen denominado "Tributo Económico Municipal" (TEM) por considerarlo contrario a las leyes 23.966, que creó el impuesto a los combustibles líquidos, y 23.548 de coparticipación federal de impuestos.
El tribunal superior provincial desestimó la demanda y la actora interpuso un recurso extraordinario ante la Corte, que revocó este pronunciamiento apelado y ordenó que se dicte un nuevo fallo.
Consideró que la decisión apelada tenía defectos de fundamentación que afectaban de modo directo e inmediato la garantía de defensa en juicio que asistía a la recurrente. Expresó que la propia corte provincial se fundó en el artículo 135 de la constitución local que hace referencia, entre los recursos municipales, a los tributos fijados “en armonía con el régimen impositivo provincial y federal” y los fondos “por coparticipación nacional y provincial” que los conforman, por lo que la afirmación posterior que postula que “la extensión de las facultades tributarias municipales se encuentra definida a partir de una decisión del poder constituyente provincial” resulta dogmática o, cuando menos, superficial.
Señaló la Corte que la afirmación de que los municipios no están sujetos a las limitaciones tributarias asumidas por la provincia al adherir a regímenes de coparticipación en razón de que la propia Constitución de Tucumán les reconoce la potestad de crear “tributos”, derivando de ello “facultades tributarias autónomas” no constreñidas por los compromisos provinciales resulta carente totalmente de apoyo normativo y, a la vez, supone un erróneo encuadre de las cuestiones discutidas que elude el tratamiento de los planteos referidos a la eventual invalidez del TEM bajo las normas de las leyes 23.966 y 23.548.
Agregó que los fundamentos de la sentencia apelada resultan contradictorios entre sí ya que, por un lado, hacen énfasis en que, cualquiera fuese el estatus jurídico de las municipalidades, estas no pueden desatender las obligaciones asumidas por las provincias al adherir a regímenes de coparticipación federal, regla que -además- se encuentra receptada en la propia Constitución provincial pero, por otro, concluyen que el límite global fijado en el artículo 22 de la ley 23.966 para la imposición sobre los ingresos brutos solo es aplicable a la provincia que adhirió a dicho régimen y que habría asumido solo en lo que a ella respecta las obligaciones allí previstas, mas no con relación a sus propios municipios, aunque los tributos que ella misma habilita para que estos establezcan y cobren pudieran resultar asimilables a dicho gravamen provincial.
Finalmente, el Tribunal señaló que si bien el a quo consideró que el TEM reviste naturaleza de impuesto, omitió dar acabada respuesta jurídica a la impugnación que formuló la actora respecto a su intrínseca semejanza con el impuesto provincial sobre los ingresos brutos y, por ende, a la consecuente vulneración del límite máximo de gravabilidad dispuesto por la ley 23.966, a la que la provincia se obligó a respetar mediante su adhesión hecha efectiva por la ley 6.356.
REFINERIA DEL NORTE S.A. c/ MUNICIPALIDAD DE LA BANDA DEL RIO SALI s/INCONSTITUCIONALIDAD
La codemandada solicita que la Corte aclare quién debe abonar y, en su caso, en qué proporción, los honorarios regulados en una resolución anterior a la letrada apoderada y patrocinante de la citada en garantía por los trabajos correspondientes a la interposición de los recursos extraordinario y de queja.
El Tribunal señaló que dicho pronunciamiento fue claro en cuanto a que admitió ambos recursos y revocó, con costas, la sentencia apelada de acuerdo con lo previsto en el art. 16, segunda parte, de la ley 48 y, por ende, dejó sin efecto la condena en costas que la cámara había impuesto a la solicitante en virtud del rechazo del recurso federal.
Agregó que los honorarios regulados en la instancia extraordinaria deben ser abonados por quienes resultaron vencidos como consecuencia del fallo de la Corte y conforme al interés concreto de cada litisconsorte el que, en el caso, debía ser distribuido por partes iguales (art. 75 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Incidente Nº 3 - ACTOR: GOMEZ LUIS FLORENTINO DEMANDADO: FEDERACION PATRONAL SEG SA Y OTROS s/REGULACION DE HONORARIOS - INCIDENTE CIVIL