Noticias Jurídicas

El Ministerio Público Fiscal no puede apelar la sentencia final de una causa que fue consentida por los litigantes

Frente a una sentencia que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 2° y 4° de la ley 27.204 de Educación Superior, el Ministerio Público dedujo un recurso de apelación que fue desestimado por considerarse que la sentencia había sido consentida por la parte actora y la demandada. Deducido el recurso extraordinario, la Corte confirmó la decisión por mayoría. Recordó el Tribunal que la existencia de un caso judicial es una precondición para la intervención de los tribunales nacionales y constituye un requisito sine qua non de su accionar y que para que exista un caso es imprescindible que quien reclama tenga un interés suficientemente directo, concreto y personal en el resultado del pleito que propone. Señaló también que la reforma constitucional de 1994 no le otorgó legitimación procesal al Ministerio Público para instar una suerte de acción popular o en defensa de la mera legalidad, por fuera de los recaudos fijados por el artículo 116 de la Constitución y que tampoco está habilitado a perseguir pretensiones abstractas sobre la validez o invalidez constitucional de las normas o actos de otros poderes. Agregó el Tribunal que las leyes que regularon las funciones del Ministerio Público tampoco le otorgaron una legitimación extraordinaria para intervenir en cualquier asunto en materia no penal con total prescindencia de la actitud procesal de las partes en conflicto. Concluyó así que el recurrente, que sí había tenido ocasión de pronunciarse sobre la competencia del tribunal interviniente y sobre la inconstitucionalidad solicitada, no estaba autorizado a cuestionar en forma autónoma la sentencia definitiva que había puesto fin a la controversia.

UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA MATANZA Y OTRO c/ EN-M CULTURA Y EDUCACION s/AMPARO LEY 16.986

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Conflicto de competencia: mejores condiciones para alcanzar el amparo integral de los derechos fundamentales de la niña

La Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y la Sala II de la Cámara de Apelaciones Civil en Familia y Sucesiones con asiento en la provincia de Tucumán discrepan respecto de su competencia en virtud de la problemática que atañe a una niña de 2 años de edad. Básicamente, el argumento central del actor gira en torno a que la niña fue sustraída de su centro de vida en esta ciudad por voluntad unilateral e intempestiva de la progenitora. A su turno, la señora no desconoce que residieron en Buenos Aires, pero manifiesta que habían decidido separarse y que de común acuerdo habían resuelto que ella se quedaría con la niña en la provincia de Tucumán. En suma, las partes sostienen versiones enfrentadas con relación a la vinculación entre ellos y con el padre hacia la niña. Así las cosas, sostuvo el Tribunal, dado que ambos jueces en conflicto se hallarían en situación legal análoga para asumir la función de resguardo, la elección debe hacerse sopesando cuál de ellos estará en las mejores condiciones para alcanzar el amparo integral de los derechos fundamentales de la niña. Para ello, no puede soslayarse que sus progenitores no tienen un proyecto de vida familiar en común, que desde su nacimiento vive con su madre y que hace 1 año reside establemente en la ciudad de Yerba Buena, ámbito en el cual la proximidad de la que gozan los jueces locales constituye un arbitrio ciertamente relevante en el plano de la efectividad de la labor tutelar, Que en esas condiciones, por lo tanto, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado en lo Civil en Familia y Sucesiones VI con asiento en la Provincia de Tucumán.

T., R.D. c/ L., E.A. s/MEDIDAS PRECAUTORIAS

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Arbitrariedad en la atribución de responsabilidad personal a los miembros del directorio de una sociedad anónima

La cámara condenó solidariamente a tres empresas en el marco de una demanda por créditos salariales e indemnizaciones por despido y resolvió que quienes habían presidido o integrado el directorio de una de ellas también eran solidariamente responsables.

La Corte revocó este pronunciamiento con invocación de la doctrina de la arbitrariedad.

Consideró que el tribunal partió de la premisa de que los directores codemandados tuvieron una participación directa en la gestión de los negocios que dieron lugar a la contratación del demandante a través de otras empresas, pues sostuvo que “han obrado con pleno conocimiento de la naturaleza de la relación” y “con la deliberada intención de no registrar el vínculo con el actor” acudiendo a una intermediación fraudulenta, pero no explicó en modo alguno en qué circunstancias comprobadas de la causa basaba sus conclusiones.

Señaló que omitió tener en cuenta la seria argumentación defensiva que planteaba que en las grandes empresas los miembros del directorio no pueden participar personalmente en las decisiones que se adoptan para la marcha ordinaria de los negocios, que solo les incumbe marcar las políticas de la compañía e instruir a la línea gerencial para que las ejecute y vele por su cumplimiento y que, por ende, no cabe exigirles una supervisión personal de cada contratación realizada sino el establecimiento de sistemas de auditoría y control apropiados. En esa línea, los jueces debieron examinar, mediante la compulsa de las pruebas contable y testifical, si el directorio efectivamente había delegado en la línea gerencial de la empresa la gestión de las contrataciones inherentes a la prestación de servicios personales y si, en tal caso, había establecido un sistema de control adecuado que hiciera probable prevenir o enmendar las irregularidades que la normativa laboral sanciona.

Por último, el Tribunal agregó que la cámara también había omitido cotejar lo alegado en los planteos defensivos de los recurrentes en referencia al lapso durante el cual cada uno de los codemandados se desempeñó como miembro del directorio con la fecha de contratación del actor.

Oviedo, Javier Darío c/ Telecom Argentina S.A. y otros s/despido

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Queja por retardo de justicia

La actora -que promovió una acción de expropiación inversa- se presentó directamente ante la Corte con motivo de la demora que atribuye a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en resolver su recurso y solicitó que se ordene la resolución del asunto.

El Tribunal hizo lugar a la queja por retardo de justicia y dispuso que el tribunal mencionado se pronuncie sin dilación alguna sobre los recursos interpuestos ante sus estrados.

Tuvo en cuenta para ello que del informe recibido resulta que asiste razón a la presentante ya que desde hace casi diez (10) años el proceso se encuentra tramitando ante los estrados del tribunal superior provincial sin que aún haya recaído resolución alguna.

Señaló que la dilación injustificada de un tribunal no puede redundar en un perjuicio irreparable para los recurrentes que, como consecuencia de una conducta ajena y que no pueden modificar, se ven impedidos de obtener una sentencia definitiva en tiempo útil.

Recordó que en supuestos de manifiesta excepcionalidad la Corte admite quejas por retardo de justicia con referencia a asuntos en trámite ante jurisdicciones provinciales, cuando las circunstancias del caso exigen su intervención, medida extrema que se utiliza como último recurso para evitar una efectiva privación de justicia.

AGROPECUARIA CERRO DEL AGUILA S. A. Y OTRO c/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/RETRDO Y DENEGACIÓN DE JUSTICIA

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Definición oportuna sobre el juez competente - Defensa en juicio y tutela judicial efectiva

En la causa en que se peticiona la adopción de medidas de carácter precautorio con relación a una supuesta deuda reclamada por una sociedad de servicios de medicina a una obra social se originó un conflicto negativo de competencia entre la justicia nacional en lo comercial y la justicia en lo civil y comercial federal.

La Corte señaló que el juez que debe entender en el proceso principal es el competente en las medidas preliminarias y precautorias. Entendió que no se advertía que la pretensión de fondo excediera del marco del derecho común y habilitara a tener por configurada alguna circunstancia excepcional que justificara la actuación de la jurisdicción federal por lo cual correspondía la intervención de la justicia ordinaria en la causa.

El juez Rosenkrantz expresó que, sin perjuicio de mantener la totalidad de las consideraciones vertidas en “José Mármol" (Fallos: 341:611) -en cuanto a que no corresponde a la Corte dirimir las contiendas de competencia suscitadas entre un juez nacional de primera instancia con competencia federal y un juez nacional de primera instancia con competencia ordinaria y asiento en esta ciudad- en atención a las particulares circunstancias actuales referidas a la integración de la Corte reducida a tres miembros, correspondía que éste dirima la contienda de competencia al efecto de evitar la posibilidad de la eventual privación de justicia que podría generar la demora.

Recordó que la función del Tribunal como órgano que dirime contiendas de competencia tiene por misión el cumplimiento de las leyes procesales que establecen la competencia de los tribunales, normas que se caracterizan por los principios de economía y celeridad procesal y de buen servicio de justicia y, también, que resulta primordial que la definición sobre el juez competente sea oportuna, en pos de garantizar adecuadamente el derecho de defensa en juicio y la tutela judicial efectiva.

MEVATERAPIA SA c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DEL VIDRIO s/SUMARISIMO

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Falta de fundamentación del recurso: omisión de rebatir el argumento en que se basó la decisión apelada

La cámara revocó la sentencia de primera instancia que había declarado la falta de aptitud de la justicia nacional del trabajo para intervenir en la causa y declaró habilitada la instancia judicial.

La demandada interpuso recurso extraordinario y argumentó que la cámara se apartó de lo dispuesto por la ley 27.348 ya que habilitó la instancia judicial a pesar de que el actor no agotó la instancia administrativa previa ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales que la norma prevé como obligatoria.

La Corte desestimó el recurso por considerar que carecía de la debida fundamentación.

Señaló que la cámara entendió que debía habilitarse la instancia judicial con base en que, de no hacerlo, se vulneraría la garantía de plazo razonable consagrada en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que ello podría generar responsabilidad internacional del Estado Argentino pero la recurrente, no obstante, se limitó a cuestionar la competencia territorial y, de modo genérico, el apartamiento del tribunal del procedimiento de la de ley 27.348. Es decir, omitió rebatir el único argumento en que se basó la sentencia para habilitar la instancia judicial, esto es, la afectación de la garantía del plazo razonable.

Recordó que para la procedencia del recurso extraordinario no basta la aserción de una determinada solución jurídica si ella no está razonada y constituye un agravio concretamente referido a las circunstancias del caso, mediante una prolija crítica, de todos y cada uno de los argumentos en que se apoya.

Recurso Queja Nº 1 - STEIN, RAMON CRISTIAN c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

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Bonos emitidos en dólares

En el marco de una causa en la cual se discutía el monto a abonar por el Estado Nacional al actor tenedor de bonos emitidos en dólares estadounidenses, la cámara ordenó a la demandada a que abonara al actor la totalidad del monto original de los mismos, convertidos a pesos a la relación de $1,40 por cada dólar, importe que debería ajustarse por el coeficiente de estabilización de referencia (CER). Recurrida la sentencia, la Corte indicó que asistía razón a la demandada en cuanto a que los títulos públicos en cuestión eran Bonos del Tesoro 2002 8,75% y no préstamos garantizados como había concluido la cámara. En consecuencia, los mismos no estaban exceptuados del diferimiento de los pagos de la deuda pública del Gobierno Nacional contraída con anterioridad al 31 de diciembre de 2001. Por otra parte, al pronunciarse sobre el recurso extraordinario interpuesto por la actora, hizo lugar al mismo parcialmente y señaló que los bonos de titularidad de aquella emitidos bajo la ley argentina no se encontraban excluidos de la ley 27.249. De ese modo, ésta podría acogerse al régimen de cancelación delineado en el art. 6° de dicha norma. Finalmente, el Tribunal indicó que, contrariamente a lo alegado por la actora, el decreto 471/02 continuaba vigente y resultaba aplicable la tasa de interés prevista en su art. 2° a los bonos de la actora.

MARINI, OSVALDO OSCAR c/ EN-PEN s/AMPARO LEY 16.986

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Aplicación del régimen de consolidación de la ley 25.344 al crédito reconocido

La cámara excluyó el monto indemnizatorio por responsabilidad civil de la ley 25.344 sobre la base de considerar que “si bien los daños comenzaron a evidenciarse a partir del mes de enero del año 2001 (fecha de la primera inundación), lo cierto es que el hecho generador subsiste hasta la sentencia de cámara, o por lo menos a la fecha en que los peritos visitaran el lugar, fin del año 2013/principio del 2014". Recurrida la sentencia, la Corte consideró que tal argumentación omitía considerar los claros términos de la ley 25.344, cuyas normas son de orden público y resultan de inexcusable aplicación a los créditos anteriores a la fecha de corte allí fijada (Fallos: 326:1632). Dicho régimen comprende a las obligaciones dinerarias vencidas o de causa o título posterior al 31 de marzo de 1991 y anterior al 31 de diciembre de 2001. De conformidad con la doctrina del Tribunal, la causa de las obligaciones, a los efectos de la consolidación, la constituyen los hechos, actos o prestaciones que de modo directo e inmediato les hubiesen dado origen, pues éstos son los elementos relevantes a tal fin y no los contratos a los que aquéllos se vinculen. Sobre la base de tales pautas, en la medida en que la causa de la obligación de indemnizar surge a partir de las inundaciones producidas por el ascenso de la napa freática, las cuales comenzaron a ocurrir en enero de 2001 y se reiteraron a lo largo del tiempo, corresponde aplicar, en lo pertinente, las disposiciones de la citada ley de orden público.

ASOCIACION MUTUAL ESLOVENA TRIGLAV c/ EN - SECRETARIA RRNN Y AMBIENTE HUMANO - ETOSS Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

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Competencia federal para el reclamo de daños y perjuicios basado en la suspensión de vuelos internacionales

Frente a un reclamo a una empresa aérea de los daños y perjuicios ocasionados a raíz de la suspensión de vuelos internacionales como consecuencia de las medidas adoptadas por el Covid-19, que originó que las reclamantes quedaran varadas en otro país durante dos meses y finalmente tuvieran que adquirir nuevos boletos a través de otra compañía, se generó un conflicto negativo de competencia. La Justicia federal rechazó la radicación por interpretar que el supuesto incumplimiento contractual se relacionaba de modo directo con los derechos de los usuarios del transporte aerocomercial y de los consumidores en general y la justicia nacional en lo comercial tampoco la aceptó por considerar que la ley 13.998 establece la competencia civil y comercial federal para las causas que versen sobre hechos, actos y contratos concernientes al derecho aeronáutico. La Corte atribuyó la competencia al fuero federal, al que le incumbe el juzgamiento de los asuntos relacionados principalmente con el servicio de transporte aéreo comercial, entendido como la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o de cosas, de un aeródromo a otro, y sujetas a los preceptos del Código Aeronáutico, su reglamentación y las disposiciones operativas de la autoridad aeronáutica.

GOYA, ROCIO AYELEN Y OTRO c/ AEROVIAS DE MEXICO SAC DE CV s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

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Derecho de acceso a la justicia ante la expulsión de un migrante

La Dirección Nacional de Migraciones declaró irregular la permanencia de un migrante, ordenando su expulsión del territorio nacional y prohibiendo su reingreso por el término de cinco años. La cámara rechazó la apelación interpuesta por la defensora oficial por considerar que no se había cumplido con requisitos que hacían a la validez formal y legitimidad de la representación invocada. Ante este rechazo el cotitular de la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación interpuso un recurso extraordinario. La Corte recordó que los migrantes son considerados personas en condición de vulnerabilidad, que encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. Resolvió entonces dejar sin efecto el pronunciamiento apelado teniendo en cuenta que, como consecuencia del defectuoso apoderamiento, una persona de origen chino que no hablaría el idioma nacional se vio privada de la posibilidad de acceder a la revisión de una sentencia contraria a sus intereses a pesar de su inequívoca voluntad de cuestionar la expulsión. Agregó el Tribunal que la deficiencia formal invocada por la cámara no fue advertida sino tres años después de iniciado el proceso cuando –luego de la intervención de innumerables magistrados y funcionarios letrados que tampoco la advirtieron– ya se había dictado sentencia de primera instancia.

LI, QINGYU c/ EN-M INTERIOR-DNM s/ RECURSO DIRECTO DNM

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Extradición requerida por la República Italiana

La jueza en lo criminal y correccional federal declaró procedente la solicitud de extradición requerida por la República Italiana para la ejecución de una pena a veintisiete años de prisión en el marco de condenas del requerido como integrante de la asociación subversiva y banda armada con fines terroristas denominada "Brigadas Rojas".

Ante el recurso ordinario interpuesto por la defensa la Corte confirmó esta decisión.

En cuanto a la crítica referida a la insuficiencia de las garantías ofrecidas señaló que el estado solicitante cumplió con brindar las seguridades necesarias para garantizar al recurrente que -de considerarlo procesalmente beneficioso - podrá oponerse a la condena dictada en su ausencia y obtener la posibilidad de celebrar un nuevo juicio regido por los principios del debido proceso.

Agregó el Tribunal que, en relación con la elíptica referencia a la violación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable en el Estado italiano, ello se trata de una cuestión atinente al fondo del asunto y que, como tal, debe ser abordada eventualmente por las autoridades judiciales extranjeras competentes.

Finalmente, en lo que se refiere al planteo, también extemporáneo, acerca de las conjeturales condiciones del régimen penitenciario al que eventualmente estaría sujeto en una hipotética condena, estimó que no se sustentaba en la acreditación de un temor cierto y actual, sino en que la persona correría riesgo personalmente, sin que baste a tal fin la invocación de una cuestión general.

La Corte aclaró que los alcances de su pronunciamiento no implican abrir juicio alguno sobre el reclamo del recurrente respecto de la pérdida de su estatus de refugiado.

REQUERIDO: BERTULAZZI, LEONARDO Y OTRO s/EXTRADICION - ART. 52

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Principio de congruencia y valor probatorio de documentos en los que la AFIP sustenta su derecho

El superior tribunal provincial desestimó el recurso de casación interpuesto por la AFIP contra la sentencia que había rechazado la verificación de ciertos créditos en concepto de aportes y contribuciones con destino al régimen de trabajadores autónomos y en el impuesto a las ganancias.

La Corte revocó esta sentencia al considerar que había omitido pronunciarse respecto de determinados documentos y explicaciones de la recurrente, los que eran conducentes para la correcta solución del litigio, sin brindar razones plausibles para ello.

Señaló que el tribunal apelado había fundado el rechazo del recurso en la transcripción de los considerandos de la cámara, sin siquiera considerar los argumentos del Fisco en lo relativo a la conformación de la deuda y las constancias documentales de la causa.

Agregó que los órganos judiciales que intervinieron en el proceso pudieron intimar a la AFIP a presentar las versiones autenticadas de los documentos o proveer la prueba por ella ofrecida (designación de un consultor técnico que verifique la documentación cargada en los sistemas), con lo cual se habría evitado transformar el proceso en un conjunto de solemnidades desprovistas de sentido.

Concluyó así el Tribunal que el a quo, al rechazar el crédito insinuado con sustento en una cuestión que no fue objeto de análisis en la sentencia de primera instancia ni se encontraba controvertida entre las partes, violó el principio de congruencia y, consecuentemente, las garantías de defensa y propiedad de la apelante, en desmedro de las constancias del expediente, así como relegó su función de director del proceso y, por ambas vías, hizo gala de un ciego ritualismo, incompatible con el debido proceso adjetivo.

CARAM, CECILIA MONICA DEL VALLE s/INCIDENTE DE REVISION PROMOVIDA POR AFIP-DGI

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