La cámara hizo lugar a la acción entablada por el actor tendiente a obtener las prestaciones dinerarias de la ley 24.557 de Riesgos del Trabajo a raíz de la incapacidad que dijo padecer producto de un accidente laboral. Señaló que si bien las dolencias físicas no se vinculaban con el siniestro, sí debía indemnizarse la incapacidad psicológica en tanto no se habían acompañado a la causa el examen preocupacional y los controles periódicos de salud, lo cual no podía constituir un eximente de responsabilidad frente a la comprobación posterior de un daño.
Ante el recurso interpuesto por la aseguradora demandada la Corte dejó sin efecto este pronunciamiento.
Afirmó que de acuerdo a las pericias médicas la secuela psicológica aducida en la demanda carecía de nexo causal con el accidente denunciado y que, en el marco de la prueba producida, se advertía que la sola circunstancia de no haberse acompañado constancias del examen preocupacional o de los eventuales controles periódicos respecto de la salud, reprochada por la cámara como punto de apoyo de la responsabilidad que endilgó a la demandada, sin otros elementos de convicción, no resultaba suficiente para desvirtuar las conclusiones de los peritajes producidos.
Recurso Queja Nº 1 - CARRIZO, ROBERTO ANTONIO c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
El Fisco Nacional dedujo recurso extraordinario contra el pronunciamiento que reguló los honorarios del letrado de la parte ejecutada. Fundó su agravio en que para determinar los honorarios la cámara tomó como base el monto por el que se mandó a llevar adelante la ejecución y no la suma correspondiente a los intereses punitorios, controversia que motivó la regulación.
La Corte dejó sin efecto este pronunciamiento.
Recordó que si bien lo atinente a las regulaciones de honorarios en las instancias ordinarias es materia ajena a la instancia del artículo 14 de la ley 48, ello no es óbice para conocer del asunto cuando la decisión no es derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.
Señaló que en la regulación de los honorarios del letrado de la demandada por la contestación del traslado del recurso extraordinario se prescindió del artículo 16, inc. a, de la ley 27.423, pues al decidir la cámara que la base regulatoria estaba conformada por la suma que surge de la boleta de deuda que motivó la ejecución y no por el monto de los intereses liquidados por la AFIP -con fundamento en que por haber sido rechazado “no forma parte del capital de los autos en cuestión"-, no tuvo en cuenta el monto del único “asunto” controvertido en el recurso extraordinario que respondió la ejecutada.
Recurso Queja Nº 2 - AFIP c/ ORGANIZACION COORDINADORA ARGENTINA S R L s/EJECUCION FISCAL - AFIP
La cámara admitió el recurso presentado por la concursada y rechazó las deudas reclamadas por el Fisco (AFIP-DGI) mediante el incidente de verificación tardía de créditos en el concurso preventivo.
La Corte revocó esta sentencia.
Expresó que si bien la cámara valoró que las declaraciones juradas presentadas por la empresa fueron la base sobre la que el organismo recaudador se sustentó para efectuar los cálculos de los créditos pretendidos, al mismo tiempo, prescindió de considerar dos cuestiones que eran fundamentales para la correcta solución de la controversia.
En primer lugar omitió valorar que, con base en las declaraciones juradas presentadas, el Fisco había liquidado las acreencias cuya verificación pretendía, lo cual plasmó en los certificados de deuda y las liquidaciones administrativas acompañadas. De tal manera, no consideró, sin brindar razones plausibles para ello, la presunción de legitimidad de tales actos administrativos.
En segundo lugar, la cámara ignoró el carácter de declaración jurada: i) que poseían los documentos en los que la contribuyente había plasmado la posición por ella asumida frente a los tributos y los aportes y contribuciones con destino al régimen nacional de la seguridad social en discusión; como así también, ii) de los formularios mediante los cuales la concursada adhirió al plan de facilidades de pago.
Incidente Nº 1 - ACTOR: DIEGO DEPORTES S.A. Y OTROS CONCURSADO: DIEGO DEPORTES S.A. s/INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO
Ante la decisión que declaró irregular su permanencia en el país y ordenó su expulsión un migrante interpuso un recurso judicial que fue rechazado en primera y segunda instancia.
El actor dedujo un recurso extraordinario que, sin ser sustanciado, fue declarado extemporáneo por uno de los vocales de la cámara.
La Corte declaró la inexistencia como pronunciamiento judicial de dicho auto.
Recordó en primer lugar que la adecuada notificación de las distintas etapas fundamentales del proceso, particularmente el traslado del recurso extraordinario federal que dispone el art. 257, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tiene por objeto proporcionar a los litigantes la oportunidad de ejercer sus defensas con la amplitud que exige el debido proceso y señaló que el rechazo del intentado por la actora se había dispuesto sin haberse dado cumplimento en forma previa al traslado que determina la norma citada.
Sin perjuicio de ello, el Tribunal también advirtió que la providencia que tuvo por extemporáneo el recurso extraordinario había sido firmada solo por un vocal de la sala de la cámara. En tanto se trata de un tribunal colegiado y la decisión importa una denegación implícita del remedio federal expresó que no correspondía entonces considerar a dicha resolución como pronunciamiento válido del tribunal de la causa en punto a la concesión o denegatoria del recurso extraordinario.
Recurso Queja Nº 1 - LI, RUHAI c/ DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS
La cámara rechazó el recurso interpuesto contra la resolución mediante la cual se había determinado de oficio el impuesto sobre los débitos y créditos bancarios. Destacó que de las constancias administrativas surgía que la recurrente depositaba dinero en efectivo en forma regular en una cuenta bancaria y precisó que ese movimiento de fondos tenía lugar en el marco de una relación contractual que unía a ambas partes y remplazaba la utilización de las cuentas bancarias del contribuyente.
La actora interpuso un recurso extraordinario y explicó que depositaba fondos en efectivo en dicha cuenta para la compra y el pago de mercaderías a terceros vendedores en cumplimiento de un contrato de comisión mercantil, por lo que dichos depósitos no serían "pagos" sino "actos preparatorios" del pago por lo cual no se encontraban alcanzados por el objeto del tributo y no constituían hechos gravados.
La Corte, por mayoría, confirmó la sentencia recurrida.
En primer lugar señaló que las cuestiones debatidas resultaban sustancialmente análogas a las examinadas y resueltas en la causa “Piantoni" (Fallos: 340:1884).
Consideró que se había verificado que la recurrente depositó dinero en efectivo en forma regular en la cuenta bancaria de su principal proveedor y que tales operaciones fueron realizadas en el marco de una relación comercial. Por ello, tal circunstancia revelaba el movimiento de fondos en ejercicio de una actividad económica que configura el hecho imponible del impuesto establecido en el artículo 1, inciso c), de la ley 25.413.
Concluyó que no se advertía que se hayan valorado inadecuadamente las circunstancias de hecho del caso, al concluir que la operatoria desplegada por la accionante reflejaba la estructuración de un sistema de pago organizado, utilizado por la accionante con habitualidad y regularidad en ejercicio de actividades económicas y en reemplazo de la utilización de cuentas bancarias.
Recurso Queja Nº 1 - PRODUSER SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO
El Defensor del Pueblo de la Nación promovió acción de amparo con el objeto de que se condenara al Estado Nacional a adoptar las medidas adecuadas para el cese de la omisión en que habría incurrido al no conceder a las jubilaciones y pensiones la movilidad garantizada por la Constitución Nacional. En especial, solicitó que se dispusiera un ajuste por movilidad en beneficio de los jubilados y pensionados que se encontraban en la misma situación previsional que la examinada en las causas “Badaro I” (Fallos: 329:3089) y “Badaro II” (Fallos: 330:4866). Indicó que la gran mayoría de las personas que integran la clase pasiva no tenían la posibilidad de acceder a la jurisdicción administrativa o judicial para obtener el reconocimiento de sus derechos previsionales y en cuanto a su legitimación, alegó que se encontraba habilitado para actuar en juicio para la protección de los derechos de incidencia colectiva en general.
La cámara rechazó la acción por entender que el actor carecía de legitimación y éste dedujo un recurso extraordinario.
La Corte declaró admisible el recurso y consideró que, en virtud de obstáculos procesales, correspondía el rechazo de la demanda, lo que no implicaba en modo alguno pronunciamiento respecto del fondo de la cuestión materia de la acción intentada. Reiteró además la exhortación -formulada ya en decisiones anteriores- al Congreso de la Nación para que cumpla con su deber constitucional plasmado en el artículo 86 y designe al Defensor del Pueblo de la Nación y también la realizada hace ya más de 15 años en el precedente “Halabi”, Fallos: 332:111, para que se sancione una ley que reglamente el ejercicio de los procesos colectivos.
Los jueces Rosatti y Rosenkrantz sostuvieron que no resultaba posible sostener que se pueda determinar el carácter actual y manifiesto de la arbitrariedad o ilegalidad que exige la vía del amparo. La sanción de la Ley de Reparación Histórica modificó las circunstancias existentes al momento de la promoción de la acción, pues el demandado ofreció a cierto universo de beneficiarios la posibilidad de adherirse a un programa para satisfacer en los términos allí fijados el derecho que se intenta hacer valer a través de la acción. Expresaron así que resultaría necesario recurrir a una mayor amplitud de debate o de prueba que no posee la vía elegida, que solo procedería para la tutela inmediata de un derecho constitucional violado en forma manifiesta.
El juez Lorenzetti señaló que existieron numerosas demandas individuales que lograron resolución favorable sobre el mismo objeto que el peticionado, lo cual llevaba a desestimar la pretensión. Afirmó que la regla es que los titulares de un derecho a la movilidad jubilatoria pueden accionar individualmente ante la omisión del cumplimiento por parte del Estado y que el Defensor del Pueblo de la Nación no tiene legitimación para sustituirlos en cuestiones patrimoniales, ya que no hay ninguna ley que así lo establezca.
DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION c/ ESTADO NACIONAL Y OTRO s/AMPAROS Y SUMARISIMOS
Una Jueza de Familia de la Provincia de Corrientes, dictó un fallo ejemplar condenando al progenitor a leer "El principito" a su hija. Luego deberá exponer ante el juez los valores que inculca la obra. Es un excelente modo de reforzar la importancia de los valores espirituales, y del amor familiar, por sobre lo material.
LeerEl recurrente presentó un pedido de revocatoria de la resolución que había desestimado la queja por no haber sido cumplida debidamente y en tiempo oportuno la obligación de depositar. Alegó que la carga económica había sido satisfecha y que tal circunstancia había quedado adecuadamente acreditada.
La Corte desestimó este planteo.
Sostuvo que su anterior decisión tuvo sustento en el informe emanado del Banco de la Nación Argentina que daba cuenta de que, si bien había recibido una transferencia por el importe correspondiente al depósito, su acreditación no fue posible -y la suma debió ser reintegrada- en razón de que el interesado no suministró los datos relativos al expediente al que debía imputarse. Así pues, la finalidad de la transacción no pudo ser alcanzada por la omisión en que incurrió el apelante, sobre quien pesaba la responsabilidad de proporcionar los datos necesarios para el correcto ingreso del pago.
Recurso Queja Nº 1 - KHAIAT, MOHAMED AMIR c/ COPPEL S.A. s/DESPIDO
Contra el pronunciamiento de cámara que modificó lo concerniente a la extensión de la condena y confirmó los restantes aspectos decididos en la instancia anterior, la actora y la Fiscal General interpusieron sendos recursos extraordinarios. Plantearon que la cámara había omitido darle intervención al Ministerio Público Fiscal antes de su dictado y que dicha omisión impidió opinar sobre el alcance de la reparación insatisfactoria del vehículo adquirido por la actora, así como la procedencia del daño punitivo reclamado.
La Corte dejó sin efecto esta sentencia por aplicación de la doctrina de la arbitrariedad.
Consideró que la cámara omitió tener en cuenta las disposiciones legales aplicables (artículo 120 de la Constitución Nacional, artículo 52 de la ley 24.240 y los artículos 2, inc. e, y 31 de la ley 27.148), sin dar motivos valederos para ello.
Expresó que la intervención del Ministerio Público en casos en los que se encuentran afectados derechos del consumidor, está prevista a los fines de garantizar que se asegure la realización del valor justicia en una relación jurídica asimétrica, caracterizada por la desigualdad entre sus partes.
CACERES CARRERA, FACUNDO ARIEL Y OTRO c/ FORD ARGENTINA S.C.A. Y OTRO s/SUMARISIMO
La cámara hizo lugar a la demanda por despido arbitrario y condenó a la accionada a abonar al actor una indemnización. Entendió que la empleadora había mantenido el vínculo con el trabajador por varios meses después de quedar firme la sentencia de exclusión de la tutela sindical a raíz de una falta disciplinaria, abdicando así de la posibilidad de perfeccionar el despido y que ese comportamiento implicaba consentir la injuria o, en todo caso, no considerarla de tal gravedad.
Ante el recurso de la demandada la Corte dejó sin efecto esta sentencia.
Consideró que el razonamiento de la cámara resultaba manifiestamente infundado por cuanto surgía de las constancias de la causa que, al momento en que quedó consentida la sentencia que dispuso la exclusión de la tutela, el actor se encontraba gozando de una licencia médica. El empleador argumentó que decidió respetar esta situación con una finalidad humanitaria, para preservar la salud del empleado y para evitar que se le imputara una conducta discriminatoria pero que, ante su prolongación, hizo efectivo el despido por justa causa sobre la base de la falta imputada, y abonó los salarios hasta el final del tiempo de licencia concedido.
De modo que, aun cuando el despido no se efectivizó de inmediato luego de obtenido el desafuero, la empleadora brindó una explicación atendible, que no fue rebatida.
Recurso Queja Nº 2 - CEBALLOS, ALBERTO FRANCISCO c/ FORD ARGENTINA S.C.A. s/DESPIDO
En el marco de la competencia originaria de la Corte el Estado Nacional (Ministerio de Economía y Finanzas Públicas) promovió demanda contra la Provincia de La Rioja a fin de obtener la declaración de nulidad de la resolución (SPyT) 142/01, de la Secretaría de Producción y Turismo provincial. Fundamentó su reclamo en que la autoridad provincial carecía de competencia en razón de la materia para su dictado, al tiempo que presentaba vicios en su causa y en su motivación.
La Corte rechazó la demanda.
Consideró para ello que la defensa de falta de acción opuesta por la provincia demandada debía prosperar ya que la resolución cuestionada fue dejada sin efecto en el ámbito local mediante el dictado de la resolución 54/06 del Ministerio de Industria, Comercio y Empleo de la Provincia de La Rioja
ESTADO NACIONAL c/ LA RIOJA, PROVINCIA DE s/Nulidad de Acto Administrativo
La cámara confirmó la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 103, 104 y 106 de la ley 27.430 con relación a la empresa actora y contra esta decisión el Fisco Nacional y un tercero interesado dedujeron recursos extraordinarios.
La Corte revocó esta sentencia y rechazó la demanda.
Señaló que las normas impugnadas poseen un andamiaje que se sustenta en dos pilares bien diferenciados pero que se encuentran inescindiblemente ligados, uno netamente impositivo y con finalidad recaudatoria, y otro de orden extrafiscal.
En cuanto a este último destacó que la normativa impugnada se ajusta a las mejores prácticas que sugiere la Organización Mundial de la Salud (OMS) en materia de política de impuestos al tabaco, que encuentran consenso internacional y que buscan disuadir el consumo del tabaco por medio de diversas herramientas de política fiscal.
Consideró que dada esta temática extrafiscal, ligada a un tema de salud pública y tuitiva de los derechos de sectores vulnerables y por los exigentes requisitos propios de la acción que libremente optó la actora para interponer su demanda, la vara probatoria requerida devenía elevada y exigente. Agregó que la escueta y dogmática alegación de inconstitucionalidad de una ley, desprovista de sustento fáctico y jurídico consistente, no basta para que los jueces ejerzan la atribución más delicada de las funciones que pueden encomendarse a un tribunal de justicia por constituir un acto de suma gravedad que debe considerarse como ultima ratio del orden jurídico.
Con relación a la afectación de lo normado por el artículo 17 de la Constitución Nacional planteada por la actora la Corte recordó que para que la tacha de confiscatoriedad pueda prosperar, es necesaria la demostración de que el gravamen cuestionado excede la capacidad económica o financiera del contribuyente. Concluyó que la afectación del derecho de propiedad no resultaba palmaria.
En relación a la prueba pericial contable se señaló que no se había logrado acreditar de manera completa y concluyente la inviabilidad de la industria o actividad comercial de la actora así como tampoco se logró demostrar la eventual pérdida de mercado por la aplicación del impuesto.
El Tribunal señaló que la sentencia recurrida invertía el orden de la argumentación en cuanto a la alegada “irrazonabilidad” de la norma, al pretender poner en cabeza del Fisco la prueba de su “razonabilidad”, olvidando así la presunción de legitimidad de la que gozan los actos legislativos, y que era la actora quien debía acreditar de manera concluyente la presunta irrazonabilidad.
Por último, mencionó que no escapaba a su conocimiento que la actora había manifestado haberse acogido al régimen de regularización de la ley 27.743 desistiendo del proceso. Consideró que se trataba de una presentación en sí misma insuficiente y por ende inadmisible, que no impedía a la Corte dar respuesta jurisdiccional final a una causa trascendente tramitando ante sus estrados. Añadió que el escrito de la actora alegaba un acogimiento a un plan de regularización impositivo y pretendía quitar actualidad al objeto del proceso sin cumplir la máxima procesal elemental que postula que quien sostiene un hecho es quien tiene la carga de acreditarlo.
TABACALERA SARANDI SA c/ EN-AFIP-DGI s/PROCESO DE CONOCIMIENTO