En oportunidad de notificarse la sentencia que declaraba la situación de adoptabilidad de la niña y otorgaba su guarda, el progenitor -que la había reconocido como hija biológica y solicitado su restitución y un régimen de comunicación- pidió que se mantuviera subsistente el vínculo familiar en virtud de lo dispuesto en el artículo 621 del Código Civil y Comercial de la Nación. La jueza otorgó la adopción plena sin pronunciarse sobre dicha petición.
La Corte dejó sin efecto esta sentencia.
Señaló que, en cuanto se fundó solo en la falta de legitimación del progenitor para intervenir en el proceso de adopción una vez declarada la situación de adoptabilidad de su hija, omitió un pronunciamiento sobre el pedido que había formulado para que se mantuviera el vínculo jurídico cuando su consideración había sido expresamente diferida por la jueza para la oportunidad del dictado de la sentencia de adopción.
Agregó que no justificaba dicha omisión que el mencionado artículo del código de fondo prevea que al otorgar la adopción el juez “puede” mantener subsistente el vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia de origen, como así tampoco que las normas locales citadas por el tribunal a quo o las disposiciones nacionales (artículo 617, inciso a del Código Civil y Comercial de la Nación) establezcan que en el proceso de adopción las partes son los pretensos adoptantes y el pretenso adoptado.
Finalmente, tuvo en cuenta que el pronunciamiento omitió considerar el pedido del progenitor no obstante haber analizado la aplicación del invocado artículo 621 respecto de los hermanos biológicos de la niña.
R., V. s/SITUACION - EXPTE NRO. MEX-10761/18 DEL JUZGADO DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA NRO. 4 (DIGITAL)
La Corte reiteró la doctrina establecida en la causa “José Mármol” (Fallos: 341:611) en relación a que le corresponde resolver los conflictos de competencia suscitados entre los magistrados nacionales ordinarios y los federales con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y dispuso que el juzgado en lo criminal y correccional federal deberá entender respecto de los delitos de falsificación del título de propiedad automotor y sustitución de chapas patente. También, que dicho tribunal deberá enviar copias de las actuaciones pertinentes al juzgado nacional en lo criminal y correccional a fin de que continúe con la investigación respecto del delito de encubrimiento y al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para que desinsacule el juzgado que deberá continuar con su investigación en cuanto al delito de resistencia a la autoridad.
El juez Rosenkrantz, por su parte, expresó que, sin perjuicio de mantener la totalidad de las consideraciones vertidas en el precedente mencionado -en cuanto a que no corresponde a la Corte dirimir las contiendas de competencia suscitadas entre un juez nacional de primera instancia con competencia federal y un juez nacional de primera instancia con competencia ordinaria y asiento en la Ciudad de Buenos Aires- en atención a las particulares circunstancias actuales referidas a la integración de la Corte reducida a tres miembros, correspondía que ésta dirima la contienda de competencia al efecto de evitar la posibilidad de la eventual privación de justicia que podría generar la demora.
Recordó que la función del Tribunal como órgano que dirime contiendas de competencia tiene por misión el cumplimiento de las leyes procesales que establecen la competencia de los tribunales, normas que se caracterizan por los principios de economía y celeridad procesal y de buen servicio de justicia y, también, que resulta primordial que la definición sobre el juez competente sea oportuna, en pos de garantizar adecuadamente el derecho de defensa en juicio y la tutela judicial efectiva.
Incidente Nº 8 - IMPUTADO: PIMIENTA SANCHEZ, BRAIAN JOSUE Y OTROS s/INCIDENTE DE INCOMPETENCIA
A fin de garantizar los honorarios a regularse por la actuación en un incidente de la sucesión los letrados de las legatarias de cuota peticionaron que se trabara un embargo preventivo sobre el remanente de la porción del precio a percibir por el heredero por la venta de un inmueble perteneciente al acervo sucesorio.
El juez de primera instancia así lo dispuso pero la cámara revocó esta resolución.
Los legatarios interpusieron un recurso extraordinario contra esa decisión y la Corte la dejó sin efecto.
Consideró que la cámara no solo omitió dar un fundamento para considerar improcedente el embargo de acuerdo con las normas arancelarias protectorias de los honorarios y las disposiciones procesales que habilitan el embargo preventivo por circunstancias derivadas del proceso, sino que también entendió dogmáticamente que como el valor del acervo sucesorio superaba ampliamente la suma estimada por los recurrentes no correspondía admitir el embargo solicitado, lo cual importó apartarse de las constancias de la causa según las cuales el condenado en costas es el heredero y no la sucesión.
Señaló que, al revocar el embargo por no haber honorarios regulados, la cámara prescindió totalmente de considerar los argumentos expresados en el sentido de que era criterio de dicho tribunal admitir medidas cautelares para garantizar créditos devengados como consecuencia de trabajos realizados en la causa, aunque no hubiera regulación.
Finalmente, el Tribunal agregó que la decisión recurrida conspiraba tanto contra la ilación lógica y la coherencia que debe presidir el trámite de los juicios, como contra la doctrina de la Corte según la cual las garantías del debido proceso y la defensa en juicio comprenden el derecho a conocer con certeza las reglas del procedimiento a las que las partes han de atenerse para hacer valer sus derechos.
Recurso Queja Nº 7 - PUGIBET FEVRIER JACQUELINE Y OTRO s/SUCESION TESTAMENTARIA
En el marco de un proceso sucesorio testamentario la cámara removió de su cargo al albacea ante lo solicitado por uno de los herederos forzosos.
La Corte dejó sin efecto esta sentencia.
Consideró que en la ponderación de la intervención del albacea en la confección del inventario y el avalúo de los bienes que integran el acervo hereditario la cámara omitió analizar la conducta de los herederos como así también la inexistencia de un perjuicio concreto a los bienes inventariados que tuviera su causa en la actuación que el tribunal a quo reprochó al albacea.
Expresó también que la cámara tampoco había precisado cuál hubiera sido el temperamento correcto que debería haber adoptado el albacea ante el conflicto entre los herederos y los legatarios de cuota respecto de la composición y valuación del acervo.
Finalmente, con respecto al cuestionamiento de la cámara con relación a las actividades del albacea ajenas a su función que, a su entender, habían provocado demoras en el trámite del sucesorio, el Tribunal señaló que no se sustentaba en norma alguna que prohíba dicha actuación ni en argumentos que demuestren que esta hubiera sido la causa del referido retardo.
Recurso Queja Nº 1 - Incidente Nº 4 - PUGIBET FEVRIER JACQUELINE Y OTRO s/INCIDENTE CIVIL
La cámara elevó los honorarios de todos los profesionales, en particular, los correspondientes por la actuación del representante del coheredero testamentario accionante y vencedor en un juicio de nulidad de cláusula testamentaria.
Ante el recurso interpuesto por las legatarias de cuota testamentaria la Corte dejó sin efecto el pronunciamiento al entender que, por un lado, sostuvo que correspondía aplicar el artículo 23 de la ley 21.839 para la estimación del monto del proceso, pero realizó una interpretación de la norma que se aparta de su texto y finalidad.
Señaló que las legatarias plantearon defensas y objeciones, manifestando su oposición a los cálculos presentados por el letrado de la parte actora, con fundamento en que carecían de sustento probatorio. Por ello, la conclusión en torno a que el monto del proceso estimado por el incidentista se encontraba firme ya que las legatarias de cuota no habían realizado su propia estimación, no responde a las circunstancias fácticas ni jurídicas de la causa.
Destacó que surgía con nitidez del contenido de la presentación de las legatarias la falta de consenso sobre la estimación del letrado, por lo que resultaba excesivo el señalamiento de la cámara relativo a que no realizaron su propio cálculo del valor del proceso, cuando ellas no tenían tampoco acceso a esa información.
Agregó el Tribunal que la ley arancelaria no exige ninguna formalidad en el modo de valuar el monto del proceso, sino que se limita a disponer que se dará vista “al profesional y al obligado al pago del honorario, para que en el plazo de tres (3) días estimen Mostrar más
Recurso Queja Nº 1 - NELSON, JUAN MANUEL Y OTROS c/ FUNDACION NORBERTO QUIRNO Y OTROS s/NULIDAD DE ACTO JURIDICO
Medida cautelar y daño ambiental: requisitos para su procedencia
La Asociación de Superficiarios de la Patagonia solicita una medida contra la firma Y.P.F. S.A y motiva su petición en la información que la petrolera envió a la Comisión Nacional de Valores. Aduce que dada la urgencia por remediar y las consecuencias de la intempestiva decisión de parte de la demandada, se encontrarían reunidos los requisitos exigidos para el otorgamiento de la medida, ofrece documental y solicita que se incluya obligatoriamente en los instrumentos jurídicos involucrados en las áreas sujetas a reversión o cesión, la existencia de la demanda y se establezcan las responsabilidades respecto del eventual pasivo ambiental sujeto a determinarse y objeto de remediación.
La Corte rechazó la medida solicitada y denegó el pedido de la anotación de la litis.
Expresó que no se vislumbra que haya habido una conducta abusiva por parte de la petrolera, en detrimento de terceros, ni que puedan ir en contra de los derechos de los posibles acreedores en la materia, o que no deba eventualmente, responder por daño ambiental colectivo, en el supuesto de que se pruebe la concurrencia de los elementos de dicha responsabilidad.
Señaló que la presentación carece de los requisitos propios para el dictado de una medida tan excepcional como la requerida ya que no logra demostrar o acreditar prima facie la existencia de verosimilitud del derecho invocado y el peligro irreparable en la demora.
Agregó que lo expresado por la actora señala una mera preocupación o una presunción de que la firma pueda concentrar sus inversiones en Vaca Muerta pero no explicita agravio concreto alguno, ni tampoco la necesidad de intervención jurisdiccional con carácter urgente.
Reiteró el Tribunal su doctrina en el sentido de que si bien el dictado de las medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, pesa sobre quien la solicita la carga de acreditar prima facie la existencia de su verosimilitud y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que la justifiquen.
ASSUPA Y OTROS c/ Y.P.F. S.A. Y OTROS s/DAÑO AMBIENTAL
En su condición de licenciataria del servicio público de distribución de gas natural la actora promovió una acción contra la Provincia de Buenos Aires a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la ley local 14.692, en cuanto la obliga a establecer oficinas de atención personalizada en las ciudades cabecera de cada uno de los distritos en los que presta el servicio, con el objeto de que los usuarios o consumidores puedan efectuar reclamos y consultas en forma personal.
La Corte, por mayoría, declaró que la causa corresponde a su competencia originaria en tanto exige dilucidar si la provincia demandada está ejerciendo facultades regulatorias del servicio público de distribución de gas natural, imponiendo cargas u obligaciones a las empresas prestatarias e interfiriendo en una actividad de carácter federal, reglada por una legislación específica, que incluye lo referente a las obligaciones del prestador con relación a la atención de los usuarios.
El Tribunal rechazó la medida cautelar de no innovar tendiente a que se ordene a la provincia que se abstenga de aplicar la ley cuestionada, de adoptar actos de aplicación de la misma, y que se disponga la suspensión de las actuaciones que se encuentren en trámite en sede provincial o municipal. Consideró que no resultaba suficientemente acreditada la configuración de los presupuestos establecidos en los incisos 1° y 2° del artículo 230 del código adjetivo para acceder a la medida solicitada, especialmente teniendo en consideración la estrictez con que corresponden ser apreciados tales extremos en virtud de naturaleza de la presente y la amplitud de la tutela cautelar requerida.
NATURGY BAN S.A. (ANTES GAS NATURAL BAN S.A.) c/ BUENOS AIRES, PROVINCIA DE s/ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
La actora, por sí y en representación de sus hijos menores de edad reclamó el pago del resarcimiento por el deceso de quien fuera en vida esposo y padre de sus hijos. Acumuló en el pleito dos acciones: una dirigida contra los denunciados como empleadores -en los términos del artículo 248 de la ley 20.744 (LCT)- y la otra contra la aseguradora de riesgos del trabajo presuntamente contratada por aquéllos para su personal, con sustento en la ley 24.557 y su modificatoria (26.773).
La cámara del trabajo decidió conservar la primera de estas acciones y ordenó a la actora promover una nueva acción en orden al reclamo basado en la ley 26.773 al declarar la falta de aptitud del fuero para entender en la causa por no hallarse cumplida la instancia previa ante las comisiones médicas prevista en la ley 27.348 .
La quejosa cuestionó que se hayan separado las acciones, que fueron iniciadas de manera conjunta sobre la base de que estaban íntimamente relacionadas y la Corte dejó sin efecto la decisión apelada.
Consideró que, si bien es claro que sólo existe identidad parcial de partes y que los objetos perseguidos y los fundamentos de responsabilidad difieren, también es claro que el hecho que motiva los reclamos es el mismo -accidente aéreo- y que en ambos casos resulta necesario establecer si el siniestro se produjo en circunstancias en que el trabajador fallecido desempeñaba tareas en relación de dependencia para los codemandados.
En tales términos, y dada la íntima conexidad existente entre las cuestiones sometidas a decisión, el Tribunal estimó razonable que el magistrado nacional siga entendiendo en ambos juicios, ya que resulta prioritario preservar la unidad de jurisdicción para decidir las controversias cuyo manifiesto grado de conexidad torna factible el dictado de fallos contradictorios, o que las decisiones que recaigan en uno de esos procesos hagan cosa juzgada respecto de las planteadas en el otro; máxime, cuando mediante esa solución se conserva el propósito de que los tribunales ante los que se sustancia el proceso se encuentren a una razonable proximidad del domicilio del trabajador.
Recurso Queja Nº 1 - PAGANO ANDREA ESTHER P/SI Y EN REP DE SUS HIJOS MENORES, . Y OTRO c/ AGROPECUARIA LITORAL S.R.L. Y OTROS s/INDEMN. POR FALLECIMIENTO
Una asociación de bancos privados, más otros bancos, en su carácter de fiduciarios de fideicomisos financieros, dedujeron una acción declarativa contra la Provincia de Misiones a fin de dilucidar el estado de falta de certeza en el que decían encontrarse frente al impuesto de sellos cuyo pago exigía la demandada, como consecuencia de los efectos que, en su territorio, se habrían producido por la instrumentación de los contratos de constitución de dichos fideicomisos. La Corte, actuando en el marco de su competencia originaria, resolvió hacer lugar a la demanda y declarar la improcedencia de la pretensión fiscal de la provincia. Consideró que la pretensión de gravar a los contratos de constitución de fideicomisos financieros celebrados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entre partes allí domiciliadas, carecía del necesario sustento territorial inherente a cualquier tributo. Sostuvo que la provincia se había excedido en sus atribuciones tributarias, ya que el derecho reservado de crear impuestos y establecer las formalidades y acciones necesarias para hacerlos efectivos, no faculta al legislador local a actuar más allá de su potestad jurisdiccional e invadir otras jurisdicciones, en tanto ninguna provincia puede legislar sino sobre las personas o cosas sometidas a su jurisdicción. Tuvo en cuenta que si bien la potestad fiscal que asiste a las provincias es una de las bases sobre la que se asienta su autonomía, el límite de esas facultades está dado por la exigencia de que la legislación que dicten al respecto no sea contraria a normas de los contratos de constitución de los fideicomisos fueron celebrados todos ellos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ASOCIACION DE BANCOS PRIVADOS DE CAPITAL c/ MISIONES, PROVINCIA DE Y OTRO s/MEDIDA CAUTELAR
La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) determinó de oficio el impuesto a las salidas no documentadas de una empresa y le aplicó la multa establecida en el art. 46 de la ley 11.683. Dicha determinación resultó confirmada por la Cámara de Apelaciones. Recurrida la sentencia, la Corte revocó e hizo lugar a la demanda entablada por la empresa por considerar que los fundamentos brindados por el Fisco para aplicar el art. 37 de la LIG resultaban notoriamente insuficientes. Recordó el Tribunal que, conforme a su doctrina de Fallos: 326:2987, una salida de dinero carece de documentación tanto cuando no hay documento alguno referente a ella, como en el supuesto en que si bien la hay, el instrumento carece de aptitud para demostrar la causa de la erogación e individualizar -al tratarse de actos carentes de sinceridad- a su verdadero beneficiario. En la especie, concluye la sentencia, se observa la falta de concurrencia de los extremos exigidos por la doctrina mencionada, impidiendo, por ende, la aplicación del referido instituto en esta causa.
LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO
El actor promovió una demanda para obtener la declaración de nulidad de las resoluciones mediante las cuales se había dispuesto su cesantía como docente de una escuela federal de suboficiales. El juzgado hizo lugar a la demanda y declaró la nulidad de las normas cuestionadas por considerar que habían existido irregularidades en el procedimiento administrativo. El Estado Nacional dedujo recurso de apelación y la cámara lo declaró mal concedido al considerar que el valor económico reconocido en la sentencia no alcanzaba el monto establecido en el art. 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. El demandado planteó un recurso extraordinario con fundamento en que la cámara entendió que la apelación sólo se relacionaba con el pago de una suma de dinero cuando el mayor agravio que su parte sufrió fue la declaración de nulidad de las aludidas resoluciones. La Corte dejó sin efecto la sentencia apelada. Consideró que aun si se adoptara la postura más desfavorable para el recurrente, o sea considerar que debían aplicarse las previsiones de la norma citada, el valor económico involucrado en el proceso superaba el mínimo dispuesto por ella, por lo que la decisión impugnada se apartaba palmariamente de lo estatuido por las normas aplicables al caso.
Recurso Queja Nº 1 - TREBINO, EDUARDO ABEL c/ EN - M SEGURIDAD - PFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
En un conflicto positivo de competencia entre el fuero nacional de apelaciones en lo contencioso administrativo y la justicia en lo contencioso administrativo y tributario de la Ciudad de Buenos Aires la Corte resolvió que aquél debía continuar con el trámite de la causa. Señaló que el límite para la transferencia de expedientes está dado por el principio de radicación, el cual se consolida con el dictado de "actos típicamente jurisdiccionales", que son aquellos que importan la decisión de un conflicto mediante la adecuación de las normas aplicables. Expresó que las causas en las que ha recaído un acto jurisdiccional de ese tipo −ya sea que se encuentre firme o no, o que dé por terminado el proceso por alguna de las formas de extinción previstas en la ley−, deben continuar su trámite por ante el juez que lo dictó. Y tuvo en cuenta que antes del dictado de la sentencia del superior tribunal local que hizo lugar al planteo de inhibitoria, la magistrada a cargo del juzgado nacional de primera instancia en lo contencioso administrativo federal había dispuesto la apertura a prueba, la clausura del período probatorio y que se pusieran los autos para alegar, pasando posteriormente los autos a sentencia.
PROMEDON SA c/ GCBA-AGIP-DGR s/PROCESO DE CONOCIMIENTO