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Noticias Jurídicas

Denegatoria del fuero federal y cuestionamiento de la reinstalación dispuesta en una relación de empleo público

La Cámara Nacional del Trabajo hizo lugar a la medida cautelar solicitada para que se disponga la reinstalación del actor a su puesto de trabajo al entender que se había demostrado que gozaba de tutela sindical dada su condición de candidato a cargos gremiales. El Estado Nacional dedujo recursos extraordinarios y sostuvo que se había desconocido su prerrogativa de acceder al fuero contencioso administrativo en razón de la persona. La Corte consideró que existía denegación del fuero federal teniendo en cuenta que no corresponde equiparar a los tribunales nacionales ordinarios con los federales para dirimir cuestiones de competencia ya que no puede soslayarse que el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio. Resolvió que la causa debía tramitar ante la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal al considerar determinantes que el Estado Nacional tiene derecho a litigar en jurisdicción federal, que no existe en la jurisdicción federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires un tribunal con específica competencia en asuntos laborales y la condición del actor de agente contratado “con relación de empleo público”. Además, consideró el Tribunal que, al admitir y ordenar la inmediata reinstalación del accionante en su puesto, la cámara omitió considerar otras situaciones cuya ponderación resultaba conducente para resolver el punto.

RIZZO, CARLOS ADRIAN c/ MINISTERIO DE HACIENDA s/JUICIO SUMARISIMO

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Expropiación e intereses: fundamentos suficientes que descartan la tacha de arbitrariedad

El superior tribunal provincial dispuso que los intereses se calculen sobre el capital indemnizatorio determinado a la fecha de la desposesión del inmueble por el que se inició el juicio de expropiación inversa, aplicándose la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, desde ese momento y hasta el efectivo pago. La sociedad actora interpuso recurso extraordinario fundado en que se habría omitido considerar elementos de juicio y normas conducentes y cuestionando la interpretación efectuada en el sentido de que los intereses deben calcularse sobre un capital hipotético fijado a la fecha de la desposesión. La Corte desestimó el recurso. Recordó que las cuestiones de hecho, prueba y derecho público local son ajenas, como regla y por su naturaleza, a la instancia del recurso extraordinario y que la apreciación de la tacha de arbitrariedad es particularmente restringida respecto de pronunciamientos de superiores tribunales de provincia cuando deciden sobre cuestiones de hecho y derecho público local. Consideró que no se hallaba configurado ninguno de los supuestos de excepción a esta doctrina y que la sentencia contaba con fundamentos fácticos y jurídicos mínimos que, más allá de su acierto o error o lo opinable de lo decidido, excluían la tacha de arbitrariedad invocada.

SIETE DE DICIEMBRE S.A. c/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ EXPROPIACIÓN INVERSA

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Argumentos insuficientes para habilitar la instancia extraordinaria en un reclamo de daños por indebida dilación del proceso

La cámara rechazó la demanda interpuesta contra el Estado Nacional y el Poder Judicial de la Nación a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la indebida dilación de la justicia federal de la provincia en ordenar un embargo preventivo, lo que habría posibilitado la insolvencia del deudor mediante la transferencia de todos los inmuebles de su propiedad. La Corte desestimó el recurso al considerar que el agravio relativo a la demora en resolver la causa no resultaba apto para habilitar la instancia extraordinaria. Afirmó que, aun cuando eventualmente resultara injustificado el tiempo que insumió al magistrado ordenar que se agregara un expediente, permanecía incólume el segundo argumento de la cámara para rechazar el planteo, vinculado con la falta de acreditación de la imposibilidad de percibir el monto de sus honorarios como consecuencia de la enajenación de los bienes sobre los cuales se había pedido el embargo. Agregó que este fundamento resultaba independiente del anterior y no había sido rebatido adecuadamente por la recurrente.

ALLUZ RENE GUILLERMO c/ PODER JUDICIAL DE LA NACION Y/O ESTADO NACIONAL s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

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Regularización excepcional de obligaciones por infracción al art. 954 del Código Aduanero

La Cámara por aplicación del art. 55, inc. a, de la ley 27.260, declaró condonadas sendas multas que le habían sido impuestas a la empresa accionante por la comisión de la infracción prevista en el art. 954, ap. 1, inc. C (ingreso o el egreso desde o hacia el exterior de un importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente correspondiere) del Código Aduanero. Recurrida la resolución por la Dirección General de Aduanas, la Corte confirmó la sentencia apelada. Para decidir de este modo, consideró que la conducta endilgada a la empresa actora resulta susceptible de ser condonada de acuerdo a lo normado por el art. 55 de la ley 27.260, en la medida en que la sanción reprochada no se encontraba firme a la fecha del acogimiento al régimen de regularización.

YPF SA c/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ADUANAS s/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

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Indemnización de las horas extraordinarias e interpretación del límite a las jornadas laborales

Un trabajador despedido promovió el reclamo indemnizatorio laboral. La cámara condenó por indemnizaciones y multas derivadas del despido pero rechazó el planteo por horas extraordinarias ya que consideró que, al cumplir la actora una jornada diaria de 7 horas de lunes a viernes y 12 horas los días sábado, no superaba el límite semanal de 48 horas previsto en la ley. La Corte, por unanimidad, dejó sin efecto este pronunciamiento. Expresó que de la normativa nacional aplicable se desprende en forma clara y precisa que existen dos límites de jornada, uno diario y otro semanal, independientes y autónomos entre sí y que en caso de distribución desigual de horas, modalidad en la que se desempeñaba la trabajadora, el límite diario de jornada es de 9 horas y no se encuentra condicionado por el límite semanal. Concluyó que la interpretación de la cámara se había apartado de la solución prevista en la norma y había eliminado en forma tácita el límite diario, con las graves consecuencias que ello podría provocar en la economía y salud de los trabajadores teniendo en cuenta la jornada de 12 horas que la actora cumplía los días sábado.

CARDONE LORENA DE LOS ANGELES c/ BE ENTERPRISES S.A. s/DESPIDO

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Cómputo de los intereses en el régimen de consolidación

La cámara condenó al Banco Central de la República Argentina al pago de la indemnización por despido y dispuso que sobre el monto resultante de la liquidación debían computarse intereses a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones comunes de descuento desde la fecha del distracto hasta la del efectivo pago. Recurrida la sentencia la Corte, por mayoría, modificó el pronunciamiento al considerar que, siendo aplicable en el caso el régimen de consolidación, se debió ordenar el cómputo de los intereses de la sentencia hasta la fecha de corte de la ley 25.344 y no hasta el efectivo pago. Agregó que a partir de la consolidación -que opera de pleno derecho después del reconocimiento judicial firme del crédito-, se produce la novación de la obligación originaria y de cualquiera de sus accesorios, por lo que solo subsisten para el acreedor los derechos derivados de la consolidación.

CORAZZA, SILVIA GLADYS c/ BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA s/ RECLAMOS VARIOS

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Condena sin acusación fiscal como afectación a la defensa en juicio

El superior tribunal provincial rechazó el recurso de casación interpuesto contra la condena de los imputados. Recurrida dicha decisión, la Corte hizo lugar a uno de los agravios. Señaló que constaba en autos que durante el debate la fiscal había solicitado la absolución, a pesar de lo cual el tribunal de juicio emitió un pronunciamiento condenatorio. De esa forma, sostuvo el Tribunal, se produjo una afectación esencial a la garantía del debido proceso. Por ello, se revocó la sentencia y se ordenó dictar un nuevo pronunciamiento.

CASCO, EDUARDO JAVIER Y OTROS s/ VEJACIONES, ALLANAMIENTO ILEGAL DE DOMICILIO, PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD

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Conformación del Consejo de la Magistratura: pronunciamiento anterior de la Corte y partición del bloque mayoritario

Mediante la sentencia "Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires" (Fallos: 344:3636) la Corte había ordenado que el Consejo de la Magistratura debía integrarse, entre otros estamentos, por un representante de la segunda minoría parlamentaria del Senado. Vencido el plazo que se había fijado en la sentencia, el “Frente de Todos” tomó la decisión de dividirse en dos bloques dando como resultado que, quien hasta ese momento detentaba la calidad de segunda minoría quedara excluida de la representación en el organismo. Frente a esta situación, dos senadores del bloque afectado interpusieron un amparo alegando que la división referida había sido simulada y ficticia, con el único e ilegítimo fin de incumplir el fallo de la Corte. El amparo fue rechazado en las instancias anteriores lo que motivó la interposición de un recurso extraordinario que dió lugar a la intervención de la Corte que hizo lugar al amparo y declaró la nulidad de la decisión del Senado que había realizado las designaciones. Para decidir de este modo, el Tribunal señaló en primer lugar que se trataba de un caso de innegable gravedad institucional y, al mismo tiempo, de una cuestión justiciable ya que la decisión no recaía sobre un acto relacionado con la dinámica propia de la organización interna de una de las cámaras del Congreso sino sobre la regularidad del procedimiento seguido para cumplir con lo dispuesto por una sentencia anterior de la Corte. Expresó, además, que la fecha de la notificación de dicho pronunciamiento era el momento que el Congreso debía tener en cuenta para determinar cuál era el bloque de cada cámara que, por ser la segunda minoría, debía proponer el representante correspondiente. Consideró la Corte, que la división realizada en el bloque no obedeció a fines genuinos sino al objetivo de una fuerza política de ocupar en el Consejo un lugar que no le correspondía según las reglas establecidas en el pronunciamiento previo. Agregó que ese procedimiento no era respetuoso de las exigencias constitucionales sino manipulativo dado que desnaturalizaba el fin constitucional de representación pluralista procurado por el constituyente y el legislador, por lo que no debía admitirse su validez. De este modo, la Corte hizo lugar a la acción de amparo y declaró la nulidad del decreto parlamentario respectivo, sin perjuicio de declarar la validez de los actos cumplidos por el Consejo con la participación cuestionada. Asimismo, declaró que la partición del bloque mayoritario resulta inoponible a los fines de dicha conformación.

JUEZ, LUIS ALFREDO Y OTRO c/ HONORABLE CAMARA DE SENADORES DE LA NACION s/AMPARO LEY 16.986

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El rol de la equidad en el sistema jurídico y la arbitrariedad de la sentencia

La corte provincial confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia, al considerar responsable a la entidad bancaria por los daños y perjuicios provocados por la inhabilitación del presidente del directorio para firmar cheques.

Contra dicha sentencia se dedujo recurso extraordinario. La Corte dejó sin efecto la sentencia.

Para decidir de ese modo, entendió que la sentencia impugnada realizó un análisis apartado del sistema sancionatorio de rechazos de cheques (ley 24.452, ley 25.730, decreto 1085/03).

Entre otros fundamentos, para la Corte la sentencia adolece de graves falencias de fundamentación que se ven profundizadas mediante las referencias a "razones morales", la equidad" y los "principios éticos" que cierran el decisorio y con las que el a quo parece querer justificar el manifiesto apartamiento de las normas aplicables en que incurrió.

Así, con cita de un único trabajo de doctrina y con referencia a un artículo del Código Civil y Comercial de la Nación que no menciona ni identifica de manera alguna -sostiene el Tribunal- el fallo afirma que "no pueden quedar dudas razonables acerca de la posibilidad de dictar fallos de equidad dentro de nuestro sistema jurídico". Sin perjuicio de que la cita que efectúa no apoya tal conclusión, pues se limita a mencionar el rol de la equidad para integrar "lagunas jurídicas" o en tanto sea referida expresamente por una norma jurídica, lo que no ocurre en la causa, resulta de toda evidencia que -entendió la Corte- cualquiera que fuere el valor jurídico de nociones como la equidad en el derecho argentino, este no le otorga el rol de justificar la lisa y llana prescindencia de normas positivas aplicables (doctrina de Fallos: 306:783; 313:634; 315:727; 322:1017; 324:2169, entre otros), que es precisamente lo que hizo el superior tribunal de la causa

En ese contexto, la invocación de las nociones referidas no es más que un fundamento aparente que pretende sustentar una decisión basada en la sola voluntad de los jueces.

CODAPRI S.A. c/ BANCO MACRO S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

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Requisito de fundamentación autónoma del recurso extraordinario. Exigencia de rebatir todos y cada uno de los argumentos del juzgador.

La Cámara Federal de Casación confirmó la condena de Cristina Fernández de Kirchner a la pena de seis (6) años de prisión, inhabilitación especial perpetua para ejercer cargos públicos, accesorias legales y las costas del proceso, por considerarla autora penalmente responsable del delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública.

La defensa interpuso recurso extraordinario que al ser denegado motivó una queja, que fue desestimada por la Corte.

Señaló para ello que la apelante no cumplió con el requisito de fundamentación autónoma que requiere que el escrito de interposición del recurso extraordinario contenga un relato prolijo de los hechos de la causa de relevancia principal, que permita vincularlos con las cuestiones que se plantean como de naturaleza federal mediante una crítica concreta y razonada de los argumentos en que se basó la sentencia que se impugna.

Consideró que no se demostró que se haya vulnerado el artículo 18 de la Constitución Nacional en tanto tutela las garantías de todo habitante de la Nación a ser juzgado por el juez natural de la causa, que debe ser imparcial (artículo 33 de la Constitución Nacional). En este sentido, la defensa enunció diversos hechos relativos a conexiones entre los jueces y fiscales o encuentros entre los jueces de la causa y ciertos funcionarios del Poder Ejecutivo Nacional sin indicar ni una sola circunstancia concreta que permita inferir razonablemente que se ha comprometido la imparcialidad de los jueces en esta causa en concreto.

Tampoco juzgó que resultara admisible el argumento relativo a que la cámara se habría apartado de lo resuelto por el Tribunal en el fallo “Llerena” (Fallos: 328:1491) ya que se trataría de circunstancias bien distintas de las presentes en estos autos. En el precedente mencionado se había verificado un temor de parcialidad fundado en causas objetivas, mientras que en este caso tal temor se consideró fruto de ideaciones subjetivas no suficientemente justificadas por elementos concretos.

La Corte consideró que la recurrente no acreditó que se hubiera modificado la base fáctica del juicio y, por ello, vulnerado el principio de congruencia. Tampoco encontró satisfecho el recaudo de fundamentación autónoma en relación a la aseveración de que se habría vulnerado su derecho de defensa al restringirse su posibilidad de producir prueba de descargo, así como también la de controlar las evidencias invocadas para fundar la condena.

La defensa omitió evidenciar siquiera un indicio sobre qué información relevante habría sido omitida y explicar cómo presentó tal planteo ante el tribunal oral y, luego, ante la cámara.

La Corte respondió al agravio referido a que se habría violado la cosa juzgada, ya que la mayoría de las obras que se habían investigado a lo largo del proceso ya habían sido evaluadas por la justicia de la provincia, que había descartado su ilicitud. Entendió que la fundamentación de la apelante tampoco satisfacía en este punto el requisito de la autosuficiencia. Sostuvo que la recurrente insistió con un planteo análogo anteriormente en la causa y que resultaba claramente deficiente, pues no demostró haber sido parte de los procesos judiciales tramitados por ante los jueces provinciales que cita.

Finalmente, el Tribunal afirmó que el debido proceso fue salvaguardado y que la recurrente ha obtenido una sentencia fundada en ley. Señaló que las sanciones aplicadas son las que determina el ordenamiento jurídico vigente y que la imposición de las penas de prisión e inhabilitación no hace otra cosa que tutelar nuestro sistema republicano y democrático según las leyes penales dictadas por los representantes del pueblo en el Congreso de la Nación.

Recurso Queja Nº 6 - Incidente Nº 49 - FERNADEZ DE KIRCHNER, CRISTINA ELISABET Y OTROS s/INCIDENTE DE RECURSO EXTRAORDINARIO

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Prescripción y Código Civil y Comercial de la Nación. Transición con el código civil derogado

La cámara declaró prescripta la acción respecto de una deuda por prestación de servicios médicos fundándose en que el plazo de prescripción aplicable era el genérico de cinco años previsto en el art. 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación, en virtud de la naturaleza de la relación jurídica entre las partes.

Ante la interposición de recurso extraordinario por parte de las actoras la Corte dejó sin efecto este pronunciamiento.

Señaló que no obstante lo dispuesto por el artículo 2537, que regula la transición entre el Código Civil derogado y el Código Civil y Comercial de la Nación, la cámara aplicó directamente el nuevo plazo legal de cinco años previsto en el art. 2560 de este nuevo código y declaró prescripta la acción por la deuda.

Al decidir de ese modo, el a quo prescindió de la norma legal aplicable y omitió considerar el planteo formulado por las actoras en su memorial de agravios en el sentido de que, contrariamente a lo decidido por el juez de primera instancia, de acuerdo con el mencionado art. 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación no estaba prescripta la acción respecto de ninguno de los períodos reclamados en la demanda. En efecto, las recurrentes plantearon que las facturas en cuestión habían nacido bajo la vigencia del Código Civil derogado que preveía un plazo de prescripción de diez años (art. 4023) y que, por aplicación de la regla del art. 2537, las mediaciones fueron notificadas antes de que venciera el plazo decenal del Código Civil (ley 340) en una de las deudas y el plazo quinquenal del actual Código Civil y Comercial de la Nación contado desde que entró en vigencia el 1° de agosto de 2015 en el caso de la deuda restante

Recurso Queja Nº 2 - CLINICA PRIVADA RANELAGH SA Y OTRO c/ INSTITUTO NAC DE SERV SOC PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/COBRO DE SUMAS DE DINERO

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Regulación de honorarios: validez intertemporal de las normas aplicables

La cámara modificó el pronunciamiento de primera instancia y reguló de acuerdo con la ley 27.423 los honorarios de los letrados y del perito intervinientes en el proceso por las tareas desempeñadas en esa instancia, así como los correspondientes a la actuación de dichos letrados en segunda instancia.

La Corte dejó sin efecto esta decisión al hacer lugar al recurso interpuesto por la actora.

Comenzó recordando que si bien es cierto que la decisión de temas vinculados con la validez intertemporal de normas de derecho común constituye materia ajena al recurso extraordinario, la aplicación de una ley nueva no puede modificar o alterar derechos incorporados al patrimonio al amparo de una legislación anterior sin menoscabar el derecho de propiedad reconocido en el art. 17 de la Constitución Nacional.

Señaló que en el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación por lo que el nuevo régimen legal -la ley 27.423- no resultaba aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución (arg. art. 7° del decreto 1077/2017, considerandos referidos al art. 64 de la ley 27.423).

Calificó a la sentencia como arbitraria, en tanto se limitó a citar pautas generales relativas a la regulación de honorarios y no se expidió sobre los planteos oportunos y conducentes realizados por la actora, en particular, respecto de la aplicación del art. 13 de la ley 24.432.

Recurso Queja Nº 3 - NEW MODEL INTERNATIONAL SCHOOL SA c/ CENTRO COMERCIAL MIGUEL CANE SA s/ESCRITURACION

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