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La cámara dejó sin efecto la base regulatoria según el monto fijado en el boleto de compraventa, y fijó la base regulatoria en la valuación acompañada por los letrados, pues interpretó que la demandada no había formulado su propia estimación del valor de los inmuebles en los términos de la ley de honorarios. La Corte consideró que ésta era una interpretación arbitraria de la normativa arancelaria aplicable y dejó sin efecto la sentencia. Según la Corte, resultó excesivo considerar que la demandada no había efectuado su propio cálculo del valor de los inmuebles. Así - sostuvo - mientras los letrados solicitaron la fijación del monto del proceso a los fines arancelarios en la tasación que acompañaron, la demandada había impugnado esa tasación manifestando que debía considerarse el valor del inmueble contenido en el boleto de compraventa, y, en subsidio, la designación de un perito tasador en los términos del artículo 23, segunda parte, de la ley 21.839. Según el Tribunal la ley arancelaria no exige ninguna formalidad en el modo de valuar los bienes y que no obliga a tasar el bien, sino que invita a las partes a que manifiesten en tal sentido. Concluyó entonces que se había impuesto a la accionada una carga procesal desmedida que excedía la finalidad de la norma, que no es otra que evidenciar el disenso con la estimación de la otra parte en el proceso y establecer los valores de referencia para discernir quién cargará con las costas de la tasación judicial a practicar. Agregó que, ante la disconformidad de la recurrente con la estimación efectuada por los letrados, no correspondía que la cámara estableciera la base regulatoria sino que ordenara que se cumpliera con el trámite previsto en la segunda parte del artículo 23 ya mencionado. Recurso Queja Nº 2 - CAMBREA, JUAN RODOLFO c/ CEAMSE s/ESCRITURACION
LeerLa cámara dejó sin efecto la declaración de inconstitucionalidad del art. 5°, inc. b), del decreto 1058/14 y ordenó a la demandada que dictara un acto administrativo reconociendo el derecho de la actora a percibir la pensión graciable en los términos del art. 3° de la ley 26.913 -Régimen Reparatorio para ex presos políticos-. El Estado Nacional -Ministerio de Justicia y Derechos Humanos- interpuso un recurso extraordinario y la Corte revocó el pronunciamiento apelado. Tuvo en cuenta que la admisibilidad de la acción mere declarativa se halla supeditada a la inexistencia de otra vía legal para hacer cesar la incertidumbre y que el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación asigna a la acción carácter subsidiario, lo que obsta a su admisión en casos en que el ordenamiento jurídico prevé vías procesales específicas e idóneas para debatir la cuestión y que permiten aventar la falta de certidumbre. Señaló que al cónyuge de la actora se le había otorgado el beneficio previsto por la ley 24.043 aunque no llegó a percibirlo debido a su fallecimiento. La actora consideró que quedaba comprendida en los términos de la ley 26.913, solicitó la pensión graciable establecida por sus arts. 1° y 3° y, ante la falta de respuestas y con la incertidumbre acerca de su derecho a percibir el beneficio, inició la acción declarativa de certeza. A los pocos meses su solicitud fue rechazada por la Secretaría de Derechos Humanos, lo cual fue debidamente notificado. Concluyó así el Tribunal que, si bien era posible que la dilatada demora en resolver su reclamo tuviera entidad suficiente para sumir a la actora en un estado de incertidumbre acerca del derecho que le asistía, la notificación de la denegación del beneficio disipó cualquier duda que pudiera tener. Resultaba claro, por ello, que a partir de ese momento ya no se encontraban reunidos los recaudos que exige el ordenamiento procesal para el ejercicio de la acción declarativa y se había tornado inoficioso un pronunciamiento al respecto. Recurso Queja Nº 1 - OSTAPEZUK, OLGA c/ MINISTERIO DE JUSTICIA Y DDHH- ENA s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO
LeerUn menor fue condenado por un tribunal de responsabilidad penal juvenil a la pena de tres años de prisión de cumplimiento efectivo y costas por el delito de homicidio en grado de tentativa, al considerar que era necesaria la imposición de una pena en los términos del artículo 4 de la ley penal juvenil n° 22.278 y aplicar la reducción facultativa de la escala penal “en la forma prevista para la tentativa” allí prevista. La cámara hizo lugar al recurso del fiscal y readecuó la pena, que fijó en 9 años de prisión. La defensa interpuso un recurso de inaplicabilidad de ley que fue rechazado por la corte provincial. La Corte dejó sin efecto este pronunciamiento. Recordó que la determinación de la pena, además de compadecerse formalmente con la escala autorizada por la figura que reprime la conducta ilícita que se le reprocha al condenado, debe ser adecuadamente fundada de conformidad con las pautas de los artículos 40 y 41 del Código Penal y, en el caso de los menores de edad, debe también tenerse en cuenta lo previsto en la ley 22.278. Agregó que no se trata de un mero cálculo matemático o una estimación dogmática, sino de la apreciación de los aspectos objetivos del hecho mismo y de las calidades de su autor que deben ser ponderados conjuntamente y que el artículo 18 de la Constitución Nacional no sólo exige que los jueces expresen las razones en las que se encuentra fundada la responsabilidad o irresponsabilidad del procesado, sino también aquellas en que se apoyan la naturaleza o intensidad de la consecuencia jurídica correspondiente. Señaló que las afirmaciones del superior tribunal local eran dogmáticas y se apartaban de las constancias de la causa ya que la recurrente había fundado sus dos agravios con claridad. En efecto, la defensa había insistido en que la cámara se había apartado del precedente “Maldonado” (Fallos: 328:4343) pues, al triplicar la cuantía de la pena, solamente había valorado genéricamente las circunstancias agravantes señaladas en el referido artículo 41, sin hacer mención de la minoridad del condenado. Asimismo, había expresado que la cámara había omitido considerar todas las circunstancias relativas al aspecto subjetivo y a la reintegración social del imputado, que habían sido valoradas fundadamente por el tribunal del juicio. C., E. D. s/ RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY
LeerLa Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente promovió una acción declarativa contra la Provincia de Misiones, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 1° y 2° de la ley provincial XIX 58, así como de cualquier otra norma, resolución o circular, dictada en su consecuencia. La Corte, que en un pronunciamiento anterior había declarado su competencia originaria para entender en la causa, rechazó esta demanda. Recordó en primer lugar que la lesión que debe estar presente al promoverse una acción declarativa de inconstitucionalidad es aquella que se ha concretizado en un acto administrativo dirigido contra los intereses legítimos de la parte actora de modo directo e inmediato. Tuvo en cuenta que la demandante, si bien había invocado posibles conflictos normativos entre la ley provincial y las normas nacionales, no había probado que al momento de iniciarse la demanda existiera algún acto de autoridad competente que hubiera aplicado la ley con lesión de sus derechos o intereses ni había demostrado que esa lesión sea un efecto directo de la ley impugnada. Señaló que la demanda declarativa fue iniciada el 3 de diciembre de 2013, antes de que la ley XIX 58 entrara en vigencia, lo que recién sucedió con la publicación del decreto 19 del 15 de enero de 2014. Concluyó así el Tribunal que la discusión entre las partes no se refería a un conflicto cierto y actual de intereses, sino a un conflicto hipotético que podría tener lugar si autoridades de la provincia demandada adoptasen una interpretación de la norma cuestionada como la temida por la actora, lo cual no fue siquiera alegado, mucho menos probado, por ella. Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Misiones, Provincia de s/acción declarativa de inconstitucionalidad
LeerMediante una demanda de amparo colectivo ambiental los actores solicitaron el cese de la actividad petrolera en el yacimiento Caimancito —que denuncian como ubicado en el Parque Nacional Calilegua— por resultar manifiestamente contraria a la legislación aplicable en la materia (en especial, artículos 41 de la Constitución Nacional y 4°, 5°, 27 y siguientes de la Ley General del Ambiente 25.675, así como la recomposición del daño ambiental generado a raíz de dicha explotación y del abandono irregular del pozo Ca.e3 ubicado en el área CNO-4 Río Colorado. La Corte, en el marco de su competencia originaria, hizo lugar parcialmente a la acción. Concluyó que, teniendo en cuenta que la explotación impactaba en un área de bosques nativos de muy alto valor por su biodiversidad (categoría I) que impedía todo tipo de transformación y considerando que ninguna de las demandadas había explicado cómo la prosecución de la actividad petrolera encuadraría dentro de una de las actividades legalmente permitidas, la continuación de la explotación hidrocarburífera resultaba manifiestamente ilegal y debía cesar. También consideró acreditado un daño ambiental ilícito derivado de la existencia y mantenimiento de los pozos petroleros inactivos en los que no se habían implementado los mecanismos de abandono exigidos por las normas aplicables para evitar la contaminación ambiental y que, en razón de ello, el pozo mencionado colapsó en el año 1997 y generó severos daños ambientales en la zona, entre los que se destaca la contaminación del arroyo Yuto. Expresó el Tribunal que se hallaba demostrado el claro incumplimiento de los deberes que la ley 17.319 impone a quienes realicen actividades de explotación de hidrocarburos, especialmente el de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se produzcan daños en el yacimiento con motivo del abandono de los pozos y que los daños generados como consecuencia de esos incumplimientos ponían de manifiesto que el Estado Nacional y la Provincia de Jujuy tampoco cumplieron con sus respectivos deberes de fiscalización como órganos de aplicación de la actividad. Señaló que la responsabilidad del Estado Nacional y de la provincia demandada por los incumplimientos y por la consecuente producción del daño ambiental comprobado en la causa resultaba evidente en tanto ostentaron, respectivamente en las distintas etapas de la explotación, el poder de policía ambiental y contralor sobre las actividades que autorizaron y sobre las concesiones que otorgaron y, por consiguiente, debían responder solidariamente por los daños ambientales. La Corte, finalmente, condenó a la provincia y a las empresas demandadas, a implementar y ejecutar un plan de cese y recomposición del daño ambiental colectivo y de la actividad petrolera del yacimiento, que cumpla con la totalidad de los requisitos técnicos y legales establecidos por la Secretaría de Energía de la Nación y por la Administración de Parques Nacionales, en un plazo que tendrá como fecha límite para su conclusión el 31 de diciembre del año 2030 o el menor plazo razonable que establezca el Estado Nacional con la Provincia de Jujuy. SAAVEDRA, SILVIA GRACIELA Y OTRO c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE PARQUES NACIONALES ESTADO NACIONAL Y OTROS s/AMPARO AMBIENTAL
LeerUna empresa inició una acción de amparo contra un banco a fin de obtener el desbloqueo de la opción para liquidar divisas extranjeras desde su plataforma web y ello originó un conflicto negativo de competencia entre la justicia local y la justicia federal. La Corte consideró que se halla en juego la interpretación de normas de orden federal, como son las disposiciones reglamentarias del Banco Central de la República Argentina vinculadas al cobro de exportaciones de bienes, cuya inteligencia es materia propia de la aptitud improrrogable de los tribunales federales por lo cual la causa debe tramitar ante ese fuero por razón de la materia. Incidente Nº 1 - ACTOR: USHUAIA GREEN SAS DEMANDADO: BANCO BBVA ARGENTINA SA s/INCIDENTE
LeerLa jueza de primera instancia declaró procedente la extradición del requerido a la República del Perú para ser sometido a proceso por un delito contra la libertad –violación de la libertad sexual, en la modalidad de actos contra el pudor en menores-. La defensa dedujo recurso ordinario ante la Corte e introdujo dos nuevos agravios, uno referido a la pretendida infracción a la regla prevista en el artículo VI, inciso 2.d del tratado bilateral aplicable (aprobado por la ley 26.082) que establece que la solicitud debe acompañarse de los textos de las disposiciones legales que indiquen que ni la acción penal ni la pena han prescrito en el Estado requirente y otro denunciando la violación del derecho al plazo razonable de duración del proceso de extradición. La Corte confirmó la sentencia apelada y señaló que ambos agravios resultaban tardíos. Expresó además que la recurrente no se había hecho cargo de ponderar cuál era la idoneidad de la transcripción de las normas extranjeras aplicables al discernimiento de la prescripción de la acción y que excedía el marco de la competencia del juez pronunciarse sobre el agravio esgrimido con base en las demoras en las que incurrió el Estado extranjero, en tanto su contenido ponía en tela de juicio la forma en que se sustanció el pedido de extradición activa, lo cual remite a un proceder del país requirente ante el cual corresponde sea planteado el reparo. REQUERIDO: MENDEZ PEREDA, LORENZO JESÚS s/EXTRADICION
LeerEn el marco de la competencia originaria la provincia demandada, al contestar el traslado, opuso excepción de cosa juzgada, con fundamento en que el reclamo ya había sido debatido y resuelto por el superior tribunal provincial en otro expediente. La Corte rechazó esta excepción. Recordó que el planteo relacionado con la existencia o no de cosa juzgada exige, como condición previa, el examen integral de ambas contiendas a efectos de determinar si se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha decidido lo que constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve. También señaló que si un derecho ha sido afirmado o negado en un proceso, habrá identidad de objeto a los efectos de la cosa juzgada si en un nuevo proceso se pone en cuestión el mismo derecho, aun cuando sea para sacar de él otra consecuencia. Finalmente, expresó que el examen de las constancias demostraba que si bien se trataba de las mismas partes, en aquel proceso se había discutido acerca de la legitimidad de la pretensión fiscal por deuda por impuesto a los ingresos brutos en base al vínculo contractual que unía a la empresa actora con los concesionarios mientras que en la demanda actual se pretende hacer cesar el estado de incertidumbre que el actor alega a causa de la pretensión de la provincia de someter a una alícuota diferencial por impuesto sobre los ingresos brutos a la actividad de fabricación de vehículos automotores fuera de su territorio. Concluyó así, frente a estos antecedentes, que no existe identidad de objeto ni de causa entre ambas pretensiones. TOYOTA ARGENTINA S.A. c/ CORDOBA, PROVINCIA DE s/ACCION DECLARATIVA DE CERTEZA
LeerLa cámara hizo lugar a la acción entablada por el actor tendiente a obtener las prestaciones dinerarias de la ley 24.557 de Riesgos del Trabajo a raíz de la incapacidad que dijo padecer producto de un accidente laboral. Señaló que si bien las dolencias físicas no se vinculaban con el siniestro, sí debía indemnizarse la incapacidad psicológica en tanto no se habían acompañado a la causa el examen preocupacional y los controles periódicos de salud, lo cual no podía constituir un eximente de responsabilidad frente a la comprobación posterior de un daño. Ante el recurso interpuesto por la aseguradora demandada la Corte dejó sin efecto este pronunciamiento. Afirmó que de acuerdo a las pericias médicas la secuela psicológica aducida en la demanda carecía de nexo causal con el accidente denunciado y que, en el marco de la prueba producida, se advertía que la sola circunstancia de no haberse acompañado constancias del examen preocupacional o de los eventuales controles periódicos respecto de la salud, reprochada por la cámara como punto de apoyo de la responsabilidad que endilgó a la demandada, sin otros elementos de convicción, no resultaba suficiente para desvirtuar las conclusiones de los peritajes producidos. Recurso Queja Nº 1 - CARRIZO, ROBERTO ANTONIO c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
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