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Sentencia ejemplar del Juzgado de Familia nro. 1 de Venado Tuerto

Explica el profesor Adolfo Alvarado Velloso que los valores que ampara del derecho no podrían realizarse, si no hay un juez que garantice el Debido Proceso. El Juez Dr. Claudio Heredia del Juzgado de Primera Instancia de Distrito de Familia N° 1, es un ejemplo de un Juez custodio del debido proceso y realizador del valor justicia. Adjuntamos una de sus sentencias ejemplares. Manifiesta en su sentencia que los hechos ilícitos acaecidos, no merecen otro calificativo más que ‘aberrantes’ no solo por la metodología empleada por el demandado sino además por la extensión temporal de los mismos. Manifiesta que habiéndose abonado en sede represiva la conducta dañosa del demandado en contra de su propia hija y las gravísimas consecuencias que evidentemente trajo aparejado dicho proceder en la vida cotidiana de quien fuera en aquel entonces menor de edad, es su función valorar dichas circunstancias juntamente con las condiciones de la víctima y el hecho de que la actora se tuvo que reconstruir desde la adolescencia hasta el día de la fecha.

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Amparo ambiental: incendios en las islas que están frente a las costas de Rosario

La Asociación Equística Defensa del Medio Ambiente inició una demanda de recomposición ambiental invocando el artículo 30 de la Ley General del Ambiente (25.675) contra el Estado Nacional, las provincias de Santa Fe, Entre Ríos, y las municipalidades de Rosario y Victoria con el objeto de que se les ordenara (i) hacer cesar de modo efectivo, urgente e inmediato todos los focos de incendio que tienen lugar en las islas que están frente a las costas de Rosario; y (ii) adoptar todas las medidas necesarias para erradicar de modo definitivo la quema indiscriminada en las islas frente a dicha ciudad. En un pronunciamiento anterior la Corte dictó -en el marco de su competencia originaria- una medida cautelar en la que dispuso que los demandados debían constituir de manera inmediata un Comité de Emergencia Ambiental (CEA) en el marco del Plan Integral Estratégico para la Conservación y Aprovechamiento Sostenible en el Delta del Paraná (PIECAS-DP). Agregó que, una vez constituido, ese Comité debía adoptar las medidas eficaces para la prevención, control, y cesación de los incendios irregulares en la región del Delta del Paraná, utilizando las bases del PIECAS-DP (Fallos: 343:726). El Estado Nacional informó la realización de reuniones del CEA con la participación del Estado Nacional, las provincias de Buenos Aires, Entre Ríos, Santa Fe y la municipalidad de Rosario y se presentó el Intendente de la Municipalidad de Rosario conjuntamente con el Procurador General de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, el Rector de la Universidad Nacional de Rosario y el Rector de la Universidad Nacional del Litoral denunciando un nuevo evento de quemas y alertando que estas ocurren de manera cíclica y descontrolada, en similares períodos temporales, todos los años. El Tribunal señaló que el objeto del amparo mantiene actualidad en la medida en que, por un lado, se ha denunciado el surgimiento de nuevos focos de incendios en el Delta del Río Paraná y, por el otro, resta resolver la pretensión que persigue la adopción de medidas necesarias para erradicar de modo definitivo la quema indiscriminada en las islas frente a Rosario. Destacó que el resguardo del PIECAS-DP como ámbito de debate para la protección del Delta del Río Paraná requiere coordinar eficazmente los intereses nacionales y provinciales en pos del mandato ambiental de la Constitución Nacional. Finalmente, la Corte resolvió condenar al Estado Nacional y a las provincias de Buenos Aires, Entre Ríos y Santa Fe y a los municipios de Rosario y Victoria a implementar y ejecutar el Plan Integral Estratégico para la Conservación y Aprovechamiento Sostenible en el Delta del Paraná (PIECAS-DP), en cuanto se acordó la instalación de equipamiento e infraestructura para establecer mecanismos de información de alerta temprana, la implementación de la Red de Faros de Conservación, de un Plan Sistemático de Control y de un Plan de Manejo del Fuego para el Delta.

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Caducidad de instancia: injustificado rigor formal

La cámara admitió el planteo de caducidad de segunda instancia efectuado por la actora respecto del recurso de apelación deducido por las demandadas contra la sentencia de primera instancia por considerar que, desde la concesión del recurso hasta el pedido de caducidad, había transcurrido el plazo previsto en el artículo 310, inciso 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. La Corte dejó sin efecto esta decisión. Consideró que, al fundarse en que el impulso del procedimiento correspondía a las recurrentes por ser las interesadas en que se tratara la apelación había soslayado lo dispuesto en el artículo 251 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que coloca en cabeza del oficial primero la obligación de remitir los expedientes a la alzada. Señaló que lo decidido había importado trasladar a la demandada una responsabilidad atribuida explícitamente a dicho funcionario y le impuso una actividad que, según la ley, no le es exigible. Si la parte está exenta de la carga procesal de impulsar el trámite, su pasividad no puede ser presumida como abandono de la instancia, pues ello importaría imputarle, contrariamente a lo que disponen las referidas disposiciones del código procesal, las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones que corresponden a los funcionarios judiciales responsables. El Tribunal agregó que el hecho de que estuviera pendiente de notificar la sentencia definitiva a algunas de las partes no era una razón para desplazar al recurrente de la carga procesal de impulsar el trámite, pues ello implicó contrariar lo dispuesto en el artículo 485 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y en la sentencia de primera instancia. Recordó, finalmente, que por tratarse la caducidad de la instancia de un modo anormal de terminación del proceso, de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar, con exceso ritual, el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio.

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SANCHEZ, VANESA CARLA Y OTROS c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ANSES s/INDEMN. POR FALLECIMIENTO

La actora demandó la indemnización prevista en el art. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) y la liquidación final correspondiente a una trabajadora fallecida. La jueza de primera instancia hizo lugar al reclamo y fijó la condena. Los demandantes dedujeron un recurso extraordinario federal en el que sostuvieron que la sentencia debía ser considerada definitiva y dictada por el superior tribunal de la causa en tanto la diferencia entre el importe reclamado y el reconocido en el fallo ascendía a un valor que no superaba el monto mínimo apelable previsto en el artículo 106 de la ley 18.345. La magistrada hizo saber a los demandantes que debían "ocurrir ante quien corresponda” y, en una resolución posterior, resolvió tener por contestados los agravios y desestimar la aclaratoria solicitada. La Corte hizo lugar a la queja intentada por la actora y declaró la nulidad de las providencias referidas. Señaló que las mismas denotaban la ausencia de un pronunciamiento concreto sobre la viabilidad del recurso extraordinario deducido que, en los hechos, se tradujo en una denegación tácita. Consideró que las decisiones cuestionadas exhibían la falta de un examen adecuado de los requisitos de admisibilidad de la presentación de los cuales, al menos dos, habían sido señalados como configurados en el caso dado que la apelación se dirigió contra una sentencia que revestía la calidad de definitiva y había sido dictada por el superior tribunal de la causa en razón de ser inapelable por el monto. Recordó que los órganos judiciales llamados a expedirse sobre la concesión de la apelación federal deben resolver circunstanciadamente si, prima facie valorada, esta cuenta con fundamentos suficientes para suscitar la apertura de dicha instancia y dispuso devolver la causa al juzgado interviniente para que, previa sustanciación e intervención del Señor Defensor de Menores, se pronuncie fundadamente sobre la viabilidad de la apelación federal.

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FERNANDEZ PASTOR MIGUEL ANGEL c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS

El actor promovió una acción de amparo dirigida a que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 1°, 2° y 3° de la ley 27.426, que habían modificado el régimen para el cálculo del nivel inicial de las prestaciones jubilatorias y su posterior movilidad. La cámara hizo lugar al cuestionamiento con respecto al artículo 2° y las partes interpusieron recurso extraordinario. La Corte revocó este pronunciamiento. Por un lado, sostuvo que la ley cuestionada no había vulnerado un derecho adquirido por los beneficiarios pues, para ese entonces, el derecho a obtener o percibir el aumento de la ley anterior aún no había nacido ni se contaba con los elementos necesarios para ello, dado que no se había completado el semestre al que hacía referencia la ley 26.417 para el cálculo de las variaciones necesarias para obtener el coeficiente de reajuste a aplicar. Los autores de dicha ley habían elegido dos épocas del año para reajustar los haberes y decidieron utilizar la frase “para los haberes que se devenguen en los meses de marzo y septiembre” por lo que el reajuste previsto para marzo de 2018 era un efecto pendiente del anterior régimen que podía ser modificado antes de esa fecha, sin que pudieran invocarse a su respecto derechos adquiridos. Afirmó que no existía una aplicación retroactiva de la ley 27.426 cuando dispuso una nueva fórmula de movilidad que consideraba un período en el cual regía la ley 26.417 ya que aquella regló las consecuencias aún no cumplidas de la anterior legislación. Por otro lado, en cuanto a la validez constitucional de la variable de reajuste establecida por el artículo 1° de la ley 27.426, el Tribunal señaló que las objeciones planteadas por el actor constituían meras discrepancias con los argumentos expresados por la cámara. Efectivamente, los agravios invocados no bastaban para demostrar el gravamen que consideraba le ocasionaba la norma impugnada cuya nueva fórmula de movilidad no generó un congelamiento del haber previsional. La Corte aclaró que la decisión se enrola dentro de los criterios jurisprudenciales que ella ha fijado, aplicado y mantenido a lo largo de diferentes precedentes en relación con las distintas modificaciones que se producen en los métodos de movilidad previstos para los haberes previsionales. Ratifica así la garantía constitucional de jubilaciones y pensiones móviles, reafirma que constituye una facultad del Congreso de la Nación efectuar modificaciones al régimen de movilidad que no hieran de modo sustancial su contenido económico, y reitera, por ende, la inexistencia de un derecho adquirido a mantener determinado régimen de movilidad.

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Cancelación de condenas dinerarias a cargo del Estado Nacional y pago de honorarios

La cámara confirmó la sentencia que había fijado el plazo de treinta días para el pago de los honorarios de los letrados de la actora y contra tal pronunciamiento la Dirección Nacional de Migraciones demandada interpuso recurso extraordinario. La Corte dejó sin efecto esta decisión. Afirmó para ello que de la sola lectura del artículo 68 de la ley 26.895 incorporado como artículo 170 de la ley 11.672 surge que no prevé excepción alguna, por lo que comprende a todas las obligaciones reconocidas por sentencias judiciales firmes dictadas contra el Estado Nacional o cualquiera de los entes que integran la Administración Nacional, que consistan en una suma de dinero o que se resuelvan en el pago de una suma de dinero y que no estén alcanzadas por la consolidación de las leyes 23.982 y 25.344. Así, la solución adoptada por la cámara declarando inaplicable la norma y otorgando preferencia a los honorarios del caso por sobre el régimen de pago de la condenas dictadas contra el Estado Nacional, no solo desatendió el alcance que se desprende de la misma y frustra su finalidad de interés general, sino que, al disponer un plazo perentorio para la cancelación de los emolumentos, consagra un privilegio de cobro en desmedro de los acreedores que están sujetos a los plazos y al orden de prelación establecidos en dicha disposición. El Tribunal recordó que el carácter meramente declarativo de las sentencias contra la Nación -establecido en el artículo 7° de la ley 3952-, tiende a evitar que la administración pueda verse colocada, por efecto de un mandato judicial perentorio, en situación de no poder satisfacer el requerimiento judicial por no tener fondos previstos en el presupuesto para tal fin o en la de perturbar la marcha normal de la Administración Pública. Recurso Queja Nº 1 - PEDRELLI, FRANCESCO c/ DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES s/ORDEN DE RETENCION – MIGRACIONES

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Capitalización de intereses: requisito de mora del deudor

En el marco de un juicio por indemnización de los daños y perjuicios derivados de una mala praxis médica, la cámara revocó la decisión que había practicado la liquidación del capital de condena y efectuó una nueva liquidación, haciendo lugar a la capitalización de los intereses al momento del dictado de la sentencia definitiva de primera instancia. La Corte dejó sin efecto esta sentencia. Señaló que omitió tener en cuenta que la capitalización de intereses solo procede en los casos judiciales cuando, liquidada la deuda, el juez mandase pagar la suma resultante y el deudor fuese moroso en hacerlo (artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación) pues para que ello ocurra, una vez aprobada la cuenta por el juez, el deudor debe ser intimado al pago; solo si entonces este no lo efectiviza, cae en mora y como consecuencia de la mora derivada de la nueva interpelación, debe intereses sobre el monto total de la liquidación impaga. Tuvo en cuenta el Tribunal que en el caso hubo una primera liquidación que no llegó a ser formalmente aprobada lo que ponía de manifiesto la improcedencia de la capitalización de intereses. Efectivamente, al no haber mediado tal intimación, no correspondía admitir la capitalización pretendida por la actora y dispuesta por la cámara en violación a una norma expresa de orden público cuando no concurrían los supuestos legales de excepción. Recurso Queja Nº 1 - FERREYRA RAMON EDGAR c/ COPQUIN ALBERTO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - RESP.PROF.MEDICOS Y AUX.

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Suspensión del juicio a prueba: afirmaciones dogmáticas y ausencia de debida fundamentación

La cámara de casación revocó la sentencia de condena del tribunal oral e hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada por la defensa oficial. El fiscal general dedujo recurso extraordinario y la Corte dejó sin efecto la sentencia al advertir vicios de fundamentación. Tuvo en cuenta que para conceder la suspensión del juicio a prueba, el tribunal aseveró que las situaciones procesales de las imputadas se encontraban comprendidas en los supuestos previstos en el artículo 76 bis del Código Penal, soslayando -cuanto menos- sopesar la gravitación que pudiera tener la prohibición prevista en el párrafo 7° de la norma citada a los fines de la concesión del beneficio o, si correspondiera, los motivos para fundar un apartamiento de la misma en el caso concreto. Ello cobraba particular relevancia ya que el tribunal oral juzgó probada la participación de funcionarios públicos en el comercio de estupefacientes investigado en el caso y condenó a miembros de la fuerza policial provincial a quienes consideró involucrados. El Tribunal consideró que se había prescindido así, sin brindar razones, de normativa vigente y aplicable a la materia a decidir, lo que tiñó de dogmatismo una apreciación que terminaba emanando exclusivamente de la voluntad del juzgador. Recurso Queja Nº 3 - Incidente Nº 117 - IMPUTADO: TOGNOLI, HUGO DAMIAN Y OTROS s/INCIDENTE DE RECURSO EXTRAORDINARIO

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Impuesto de sellos: causa ajena a la competencia originaria

Una empresa que presta el servicio interjurisdiccional de telecomunicaciones (TIC) -provisión de internet- promovió una acción declarativa de certeza contra la Provincia de Jujuy a fin de que se declare la invalidez e inconstitucionalidad de la pretensión fiscal por medio de la cual se le exigía el pago en concepto de impuesto de sellos. Solicitó también una medida cautelar de no innovar. La Corte, por mayoría, entendió que la causa es ajena a su competencia originaria. Recordó, en primer lugar, que la apertura de la misma en razón de la materia cuando una provincia es parte solo procede cuando la acción entablada se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, leyes del Congreso, o tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa y que quedan excluidos aquellos procesos en los que también se planteen cuestiones de índole local. También señaló que, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales, es necesario considerar la realidad jurídica de cada caso particular, ya que lo contrario importaría dejar librado al resorte de aquellos la determinación de la competencia originaria. Expresó que la solución del asunto, además del examen de la violación a normativa federal, requerirá examinar normas provinciales dictadas en el marco del derecho público local, interpretándolas en su espíritu y en los efectos que la soberanía local ha querido darles, lo cual no resulta de resorte del Tribunal. Efectivamente, el planteo exige, de manera ineludible, interpretar y establecer el alcance de diferentes normas del código fiscal provincial vinculadas con la configuración del hecho imponible en el impuesto de sellos, con la conformación de instrumentos a los efectos del referido tributo, con la verificación de las condiciones necesarias para la existencia de actos entre ausentes y con la constatación de obligaciones accesorias. TELESISTEMA SRL c/ JUJUY, PROVINCIA DE s/ACCION DECLARATIVA DE CERTEZA - (EXPEDIENTE DIGITAL)

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Pago del depósito previo y perentoriedad de los plazos procesales

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Responsabilidad del transportista: omisión de un tratamiento adecuado de las constancias de la causa

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Consolidación de deudas - Improcedencia de calcular intereses moratorios luego de la fecha de corte

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Decomiso de bienes y desarchivo de la causa

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Principio de congruencia: sentencia que revisa un aspecto que se hallaba firme y fuera de su potestad de revisión

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Excesivo rigor formal al declarar la caducidad de la segunda instancia

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Tribunal colegiado: falta de firma de uno de los integrantes del voto que hizo mayoría

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Excesos en el límite de la competencia apelada - Aspecto no introducido por el interesado

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Falta de sustento en un reclamo de daños y perjuicios por cambios regulatorios

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Plazo perentorio del recurso extraordinario: no se interrumpe ni suspende por una aclaratoria desestimada

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Instalación de planta de dióxido de uranio y procedimiento de consulta a las comunidades indígenas

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Suministro de estupefacientes a un detenido: exigencia de que la sentencia esté fundada

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Modificación en materia de intereses que no fue requerida por el reclamante

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Acceso a la información pública y pronunciamiento inoficioso

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Usucapión: acrecentamiento aluvional o relleno antrópico?

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